Sentencia N° 111 — Sala Electoral del TSJ, 10 de junio de 2015

TSJ/SE, Sent. N° 111, Exp. AA70-E-2014-000030, 10/06/2015
ExpedienteAA70-E-2014-000030
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-06-10
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 48, dictada el 13 de abril de 2015, en la que se declaró con lugar un recurso contencioso electoral y se anuló la Asamblea del MEP del 29 de enero de 2014. La solicitud de aclaratoria fue presentada por los ciudadanos Casto Gíl Rivera, Gilberto Jesús Jiménez Prieto y Benita Romero Finol, quienes argumentaron que la nulidad de la Asamblea implicaba también la nulidad de las autoridades electas en dicha Asamblea y que el nuevo proceso electoral debía seguir los lineamientos del Consejo Nacional Electoral. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no existía ambigüedad en la sentencia original y que la aclaratoria solicitada era improcedente. Se reafirmó que la nulidad de la Asamblea y sus fases sucesivas fue claramente establecida en la sentencia número 48, y que las autoridades se mantendrían en sus cargos por razones de continuidad administrativa. Finalmente, se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva sin formalismos innecesarios.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria, y en ese sentido advierte este órgano judicial que está se encuentra regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La norma mencionada consagra el derecho que tienen las partes de solicitar respecto a la sentencia, la aclaratoria de puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, dicha norma prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, será al mismo día o el siguiente en que conste en autos la última de ellas. En atención a lo anterior, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa lo siguiente: El 13 de abril de 2015, se dictó la sentencia respecto a la cual se solicita la aclaratoria (fuera del lapso de diferimiento contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). En fecha 16 de abril de 2015, esta Sala ordenó la notificación del mencionado fallo a los ciudadanos Casto Gíl Rivera, Gilberto Jesús Jiménez Prieto y Benita Romero Finol (parte recurrente), al Ministerio Público, a la Comisión Electoral Nacional y a la Dirección Nacional del Partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP); asimismo, se acordó notificar, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Priciliano Alfonso Rodríguez y Miguel Gener Morantes, por no constar en autos su domicilio procesal, advirtiéndoles que trascurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la fijación en cartelera de los respectivos carteles, se tendrían por notificados. Mediante nota secretarial, el 20 de abril de 2015, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber fijado en la cartela los carteles de notificación de los ciudadanos Priciliano Alfonso Rodríguez y Miguel Gener Morantes. El 28 de abril de 2015, los ciudadanos Casto Gíl Rivera, Gilberto Jesús Jiménez Prieto y Benita Romero Finol, a través de su apoderado judicial, solicitaron la aclaratoria de la mencionada sentencia. Posteriormente, el 4 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó la boletas de notificación de los ciudadanos José Francisco Espinoza, Casto Gíl Rivera, Gilberto Jesús Jiménez Prieto y Benita Romero Finol y los Oficios números 15.191, 15.192 y 15.193, dirigidos a la Fiscal General de la República, al Presidente de la Dirección Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) y al Presidente de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), respectivamente. Mediante nota secretarial de fecha 7 de mayo de 2015, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del retiro de la cartelera de esta Sala de los carteles de notificación de los ciudadanos Priciliano Alfonso Rodríguez y Miguel Gener Morantes –una vez trascurrido el lapso a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia-. De las actuaciones narradas se evidencia que los ciudadanos Casto Gíl Rivera, Gilberto Jesús Jiménez Prieto y Benita Romero Finol, a través de su apoderado judicial solicitaron aclaratoria de la mencionada sentencia sin que existiera constancia en el expediente del cumplimiento de las notificaciones ordenas del fallo dictado por esta Sala. Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada, resulta extemporánea por anticipada, puesto que fue interpuesta con antelación al 7 de mayo de 2015, fecha en la que quedaron notificadas las partes y el Ministerio Público, y a partir de la cual debía computarse el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia. Sin embargo, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio contenido en la sentencia número 112 del 5 de junio de 2002, y ratificado -entre otras- en las decisiones números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007, 137 del 13 de agosto de 2007, 100 del 10 de agosto de 2011, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló que “…atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal”. En atención de ese criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala Electoral pasa a revisar la solicitud formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara. Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 48 dictada por la Sala Electoral en fecha 13 de abril de 2015. Al respecto, cabe señalar que la procedencia de toda solicitud de aclaratoria está sujeta a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, lo que se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe la facultad del juez, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; por otra parte respecto a la ampliación de la sentencia, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado. En ese orden, se observa que en el presente caso se solicita la aclaratoria de la sentencia número 48 de fecha 13 de abril de 2015, sobre dos aspectos. En primer lugar el apoderado judicial centra su solicitud de aclaratoria en la interrogante referida a que si ¿[deben] entender que la Sala Electoral ha dejado sentado que las autoridades del partido elegidas y producidas por y con ocasión de la celebración de dicha asamblea de fecha 29 de enero de 2014, también son nulas, así como también todo lo actuado por ellos en fecha posterior (…); y en consecuencia, las autoridades legitimas y vigentes en la distintas direcciones Seccionales y Municipales del Movimiento Electoral del Pueblo, son las elegidas en el anterior proceso electoral realizado en el año 2011; y cuyo[s] registro[s] se encuentran archivados en el Consejo Nacional Electoral?” (corchetes de esta Sala). Al respecto en la sentencia cuya aclaratoria se solicita se estableció que: “Por lo antes expuesto, esta Sala declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido y declara NULA la Asamblea de fecha 29 de enero de 2014, en lo que respecta al punto relativo a la ‘…Convocatoria a la Asamblea Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25, numeral 7 de los Estatutos del MEP (la Asamblea Nacional tendrá la siguiente agenda:(…) b.- Elección del Comando Político Nacional, la Comisión de Ética y Disciplina, La Comisión Electoral Nacional y Contralor Interno)’. Así mismo, se declaran NULAS todas las sucesivas fases del proceso electoral celebrado en el MEP y se ORDENA la celebración de un nuevo proceso”. Asimismo, en el dispositivo cuarto (4º) de la aludida sentencia se declaró: “…4.- NULA la Asamblea de fecha 29 de enero de 2014, en lo que respecta al punto relativo a la ‘…Convocatoria a la Asamblea Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25, numeral 7 de los Estatutos del MEP (la Asamblea Nacional tendrá la siguiente agenda: (…) b.- Elección del Comando Político Nacional, la Comisión de Ética y Disciplina, La Comisión Electoral Nacional y Contralor Interno)’. Así mismo, se declaran NULAS todas las sucesivas fases del proceso electoral celebrado en el MEP y se ORDENA la celebración de un nuevo proceso”. De la sentencia parcialmente transcrita se colige claramente que esta Sala Electoral declaró nula la Asamblea de fecha 29 de enero de 2014, en lo que respecta al punto relativo a la convocatoria a la Asamblea Nacional para la Elección del Comando Político Nacional, la Comisión de Ética y Disciplina, la Comisión Electoral Nacional y el Contralor Interno; así como todas las fases sucesivas del proceso electoral celebrado; y en consecuencia todas las actuaciones derivadas del acto declarado nulo, en lo que se refiere al proceso electoral, además se ordena la celebración de un nuevo proceso comicial, lo que implica que las anteriores autoridades se mantendrán en sus cargos por razones de continuidad administrativa. Precisado lo anterior, considera esta Sala que no existe oscuridad o ambigüedad respecto a este punto, pues en la sentencia se establecieron los efectos de la nulidad de la referida Asamblea de fecha 29 de enero de 2014; por lo tanto esta Sala declara improcedente la aclaratoria solicitada. En segundo lugar, el apoderado judicial solicitante arguye que cuando en la sentencia se destacó “…que en el desarrollo del nuevo proceso electoral, el Movimiento Electoral del Pueblo debe cumplir las normas establecidas en la Constitución, las Leyes y los lineamientos del Consejo Nacional (…) ¿[se estaba] refiriendo que el nuevo proceso electoral interno del Movimiento Electoral del Pueblo debe seguir obligatoriamente los LINEAMIENTOS dictados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, como órgano del Poder Electoral?” (corchetes de la Sala). En relación a este punto, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se indicó que: “Debe destacar la Sala, que el desarrollo del nuevo proceso electoral debe cumplir con las normas establecidas en la Constitución, las Leyes, los lineamientos dictados por el Consejo Nacional, así como en el Estatuto interno y el Reglamento Electoral del MEP”. En el extracto citado, esta Sala declaró que el nuevo proceso electoral que ha de celebrarse debe cumplir con todos las normas constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias que se encuentren vigentes para el momento de su desarrollo, inclusive la normativa que pudiera dictar el Poder Electoral aplicable a ese proceso. En orden a lo anterior, esta Sala Electoral considera que no existe oscuridad o ambigüedad en la sentencia parcialmente transcrita que amerite una aclaratoria; por lo tanto se desestima la misma. En consecuencia, esta Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Jesús Rafael Barrero, apoderado judicial de los ciudadanos Casto Gíl Rivera, Gilberto Jesús Jiménez Prieto y Benita Romero Finol, pues la sentencia cuya aclaratoria se solicita no posee puntos que deban aclararse. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 48 de fecha 13 de abril de 2015, efectuada por el abogado Jesús Rafael Barrero, apoderado judicial de los ciudadanos Casto Gíl Rivera, Gilberto Jesús Jiménez Prieto y Benita Romero Finol, antes identificados, parte recurrente. Publíquese y regístrese.

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