Sentencia N° 111 — Sala Electoral del TSJ, 3 de julio de 2007

TSJ/SE, Sent. N° 111, Exp. 07-000037, 03/07/2007
Expediente07-000037
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por María Morales contra la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Secretarios Educacionales, quien impidió su participación en un proceso electoral por ser jubilada. La Sala analizó la admisibilidad de la acción y concluyó que la situación jurídica de la demandante era irreparable, dado que las elecciones ya se habían llevado a cabo el 16 de marzo de 2006. Por lo tanto, se declaró inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Secretarios Educacionales, en el marco de la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 16 de marzo de 2006. Al respecto, esta Sala sostuvo en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, que además de las atribuciones competenciales que le corresponde conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas, y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta Máxima Instancia Judicial), hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado. Efectivamente, la primera de las sentencias citadas, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo (criterio orgánico).

Dispositiva

PRIMERO: ADMISIBLE la declinatoria de competencia formulada, en consecuencia de lo cual esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA MORALES, representada por el abogado Paúl Russo González, contra la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Secretarios Educacionales, en el marco de la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato, cuyo acto de votación se realizó el día 16 de marzo de 2006.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos políticoseleccionessindicatodiscriminacióncompetenciasituación jurídica

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