La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por Manuel Isnaldo Guzmán Osorio y Saúl Jonatán Ladera Flores, quienes alegan ser Presidente y Secretario de Formación y Capacitación del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento, Mantenimiento y sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM). Sin embargo, se determina la inadmisibilidad del recurso por falta de cualidad de los recurrentes, ya que no se demuestra su condición de integrantes del sindicato ni su interés legítimo para recurrir.
Extracto de la motiva
En el caso bajo análisis se interpone un recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el proceso electoral celebrado en fecha 17 de agosto de 2022, por la Comisión Electoral de SINTRARESCOM. Así las cosas, se observa que el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: "Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: ...omissis... 2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil". (resaltado propio). Al respecto, la Sala aprecia que se ha ejercido un recurso contencioso electoral contra la Comisión Electoral de un Sindicato de trabajadores, específicamente del ramo.
Dispositiva
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el proceso electoral celebrado en fecha 17 de agosto de 2022, por la Comisión Electoral de SINTRARESCOM, intentado por los ciudadanos Manuel Isnaldo Guzmán Osorio y Saúl Jonatán Ladera Flores, en su alegado carácter de Presidente y Secretario de Formación y Capacitación, respectivamente, del mencionado Sindicato. 2.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por verificarse la falta de cualidad de la parte recurrente. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
Palabras clave
recurso contenciososindicatoseleccionesamparo cautelarcompetenciaLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia