Sentencia N° 110 — Sala Electoral del TSJ, 5 de agosto de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 110, Exp. 03-000055, 05/08/2003
Expediente03-000055
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Leopoldo Niño contra la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, argumentando que la Junta había incumplido su deber de convocar elecciones tras el vencimiento de su período. La Sala determinó que la falta de convocatoria vulnera los derechos constitucionales a la participación ciudadana y al sufragio, ordenando a la Junta que convoque a una Asamblea General para designar una Comisión Electoral y realizar elecciones en un plazo determinado.

Extracto de la motiva

La parte accionante expone que en fecha 13 de julio de 1999 fue juramentada la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo para el período 1999-2001, elegida en los comicios del día 1° de julio de 1999. Continúa señalando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, la Junta Directiva durará dos (2) años en sus funciones, por lo que la actual Junta Directiva tiene vencido su lapso estatutario desde el día 13 de julio de 2001, ya que lleva tres (3) años y once (11) meses ejerciendo sus funciones. Denuncia que esta Junta Directiva firmó, el día 17 de marzo de 2003, un convenio colectivo con las autoridades universitarias mediante el cual fueron eliminadas en perjuicio de los trabajadores varias reivindicaciones laborales, lo que fue denunciado por ellos en su oportunidad en el diario El Carabobeño, así como en el boletín informativo elaborado por un grupo de trabajadores de la Universidad de Carabobo. De igual forma comenta que el 1° de mayo de 2003 los directivos de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo replicaron su denuncia a través del diario El Carabobeño e indicaron que las elecciones en dicha Asociación se efectuarían una vez que recibieran del Consejo Nacional Electoral todos los documentos legales que los autoricen para ello. Relata que en vista “de este hecho público y notorio, mediante el cual los cuestionados directivos en referencia manifiestan públicamente su voluntad de desconocer, como en efecto lo hacen, nuestros derechos a la participación democrática en la elección de las autoridades de nuestro gremio, en fecha 09 de mayo de 2003 solicite y fue evacuada una inspección judicial por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la jefatura de redacción del mencionado diario El Carabobeño”. Señala que la periodista Basilia Elena Macías Vílchez, redactora de los reportajes noticiosos antes mencionados, dio fe de que los ciudadanos directivos de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo declararon el 30 de abril de 2003 que las elecciones de esa Asociación se realizarían cuando el Consejo Nacional Electoral lo autorizara.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO NIÑO, asistido por los abogados Ignacio Ramírez Romero y Jesús María Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.503 y 17.077, respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia. SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo que dentro de los cinco (5) días continuos contados a partir del día 30 de julio de 2003 -fecha en que se celebró la audiencia constitucional correspondiente a este caso y se publicó el acta correspondiente- convoque y realice una Asamblea General a los fines de designar a la Comisión Electoral, la cual dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá convocar los procesos electorales pendientes. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano ALEXIS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.921.508, asistido por el abogado Robert Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.238.

Palabras clave

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