La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Esperanza Sifontes Briceño y Maitte Coromoto David Aponte contra la sociedad Administradora Pifano, C.A. y miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sabana Grande. La acción fue motivada por el presunto desconocimiento de los resultados de una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 26 de noviembre de 2022.
Extracto de la motiva
Al respecto, es importante recalcar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que el amparo es un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, y que no tiene potestades anulatorias, pues exclusivamente se admite como una acción extraordinaria útil para restablecer la situación mediante la cual se ha vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando ese derecho o garantía se encuentran en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada. (Vid., entre otras, la decisión Nro. 063 de fecha 30 de junio de 2022, caso: Gina Fung). En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dejado sentado el alcance del amparo constitucional, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, estableciendo que, para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De este modo, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos contemplados en la Carta Magna. Es de vital importancia en este contexto que se analice la situación denunciada por las accionantes, ya que el desconocimiento de los resultados de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, así como la actuación de la Administradora Pifano, C.A., puede constituir una violación directa al derecho al sufragio, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que justifica la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. La Sala Electoral, al declarar su competencia, se encuentra en la obligación de garantizar la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, asegurando que las decisiones tomadas en el ámbito de la propiedad horizontal se realicen conforme a la normativa vigente y respetando los derechos de los copropietarios, evitando así que se produzcan situaciones de indefensión o vulneración de derechos fundamentales.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional ejercida por apoderado judicial de las ciudadanas ESPERANZA SIFONTES BRICEÑO y MAITTE COROMOTO DAVID APONTE, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, C.A. y las ciudadanas MARÍA ESPERANZA CAROLLA SEPÚLVEDA, GREGORIA MERCEDES ROJO ARAUJO y JUDITH BUSTILLOS. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- INOFICIOSO conocer de la medida cautelar innominada.
Palabras clave
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