La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Yarrin Licet Briceño y Claudio Alberto Albarracín contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano. La Sala argumenta que las pretensiones de nulidad exceden el objeto de la acción de amparo, que es un mecanismo extraordinario para la protección de derechos constitucionales, y que las solicitudes deben ser tramitadas por la vía ordinaria del recurso contencioso electoral.
La Sala también establece que la acción de amparo es inadmisible cuando existen recursos ordinarios disponibles que no han sido ejercidos. En este caso, se concluye que el recurso contencioso electoral es el medio adecuado para resolver las impugnaciones planteadas por los accionantes, quienes alegan violaciones a sus derechos como socios de la asociación.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la sentencia, y se notifica a las partes involucradas.
Extracto de la motiva
Vistas las referidas pretensiones, esta Sala Electoral reitera que tales solicitudes de naturaleza anulatoria, aunque hayan sido formuladas en aras de propiciar el proceso electoral de renovación de las autoridades de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano; exceden el objeto de la acción de amparo constitucional como mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos. Por otro lado, esta Sala Electoral advierte que la multiplicidad de pretensiones que se observa en el presente caso, son asociables a un juicio contencioso electoral, que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente: “...En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YARRIN LICET BRICEÑO y CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, alegando su condición de socios activos de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano.