DecisiónADMITE el recurso contencioso electoral. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Amanda Mezzoni, Ramón Felipe Ramos y Ulises Capella, quienes impugnaron la elección de la Junta Directiva de Áreas Comunes del Conjunto Residencial Victoria. La Sala consideró que el recurso fue presentado dentro del lapso de caducidad establecido por la ley, dado que el último acto electoral impugnado ocurrió el 28 de febrero de 2013.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar para suspender los efectos del acto administrativo que admitió la postulación de la plancha impuesta por la directiva saliente, la Sala declaró improcedente dicha solicitud, argumentando que no se evidenció la impugnación de un acto de postulación y que el fondo del asunto se centraba en la nulidad de actos de votación paralelos.
Finalmente, la Sala decidió admitir el recurso contencioso electoral, pero no accedió a la medida cautelar solicitada, indicando que corresponde al fondo del caso planteado.
Extracto de la motiva
Así pues, se observa de los elementos probatorios que se discute la legitimidad de dos juntas directivas presuntamente electas en fechas distintas, por lo cual se considera que esta última fecha es la indicada a los fines de establecer el momento a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho a fin de interponer el recurso contencioso electoral contra tal actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, considera la Sala que por cuanto el recurso contencioso electoral contenido en autos fue interpuesto ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2013, es evidente que para esa fecha, no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en las disposiciones legales antes citadas. En efecto, por cuanto el último de los actos electorales impugnados se realizó el 28 de febrero de 2013, es a partir de esta fecha cuando comienza a computarse el lapso de caducidad previsto para la interposición del presente recurso contencioso electoral, computables por días de despacho de esta Sala Electoral, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de marzo de 2013. Por tanto, el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Así mismo, este órgano jurisdiccional observa que en relación a esa impugnación no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo que este órgano jurisdiccional admite la demanda presentada por no ser contraria a derecho. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: ADMITE el recurso contencioso electoral. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.