Sentencia N° 11 — Sala Electoral del TSJ, 17 de marzo de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 11, Exp. 05-000011, 17/03/2005
Expediente05-000011
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo González Sanabria contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, alegando la falta de información sobre el proceso electoral. Se argumentó que la omisión de la Comisión Electoral vulneraba derechos fundamentales como la participación política y el sufragio. La Sala decidió suspender el acto de votación programado para el 18 de marzo de 2005, considerando que existía una amenaza a la transparencia y seguridad jurídica del proceso electoral.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la conducta omisiva en que habría incurrido la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, al no suministrar la información necesaria sobre el Reglamento Electoral y el registro de electores correspondiente a la elección de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la referida Federación. En vista de ello, el accionante alegó el menoscabo de sus derechos a la igualdad, a la participación y al sufragio, reconocidos en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución, así como en distintos textos normativos internacionales. Al respecto, se observa que sentencia de esta Sala, número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta Máxima Instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado. En este sentido, la sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ SANABRIA, contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis; la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada, en consecuencia de la cual, se ordena suspender el acto de votación pautado para el día 18 de marzo de 2005, en la Federación Venezolana de Tenis.

Palabras clave

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