Sentencia N° 109 — Sala Electoral del TSJ, 20 de julio de 2017

TSJ/SE, Sent. N° 109, Exp. 2017-0000083, 20/07/2017
Expediente2017-0000083
PonenteINDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2017-07-20
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso electoral interpuesto por Herman Enrique Simo Dugarte y otros, en el que se alegaban vicios en el proceso electoral de la Asociación de Coleo del Estado Barinas. Los recurrentes argumentaron que la Comisión Electoral había incumplido con la normativa electoral, afectando el derecho al sufragio de los atletas de alto rendimiento. La Sala, tras analizar los alegatos, declaró su competencia para conocer el caso, pero consideró inadmisible el recurso por falta de legitimación de los recurrentes, ya que no demostraron su vínculo con el acto impugnado.

Extracto de la motiva

La legitimación “(…) es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa” (Sala Electoral, sentencia número 91 del 19/06/2008). Respecto a la legitimación para la impugnación de actos electorales en organizaciones de la sociedad civil, esta Sala Electoral expresó en sentencia número 113 del 14 de agosto de 2013: “(…) cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos HERMAN ENRIQUE SIMO DUGARTE, EUGENIO ANTONIO CABALLERO PARRA, ALFREDO RAMON TAQUIVA CERMEÑO, ALVEIRO JIMENEZ CASTILLO y EDUARDO BLANCO, “(...) contra el Proceso de Elecciones de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Coleo del Estado Barinas para el periodo de 2.017 al 2.021 (…)”. 2. INADMISIBLE el recurso contencioso electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3. INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

Palabras clave

recurso contencioso electoralcompetenciaamparo cautelarasociacioneseleccionessociedad civil

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca