Sentencia N° 109 — Sala Electoral del TSJ, 30 de julio de 2008

TSJ/SE, Sent. N° 109, Exp. 07-000004, 30/07/2008
Expediente07-000004
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2008-07-30
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2007, planteada por la parte recurrente. Se argumenta que el Consejo Nacional Electoral cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior, lo que lleva a la conclusión de que no hay lugar para la ejecución forzosa solicitada. La decisión se fundamenta en la revisión de las impugnaciones presentadas y el cumplimiento de las normativas electorales pertinentes.

Extracto de la motiva

Vistos y analizados los documentos que forman parte del presente expediente, así como los recaudos que acompañan sus actuaciones, este órgano electoral, antes de pasar a decidir debe pronunciarse en relación a la competencia, legitimidad y temporalidad del mismo, y en consecuencia observa: DE LA COMPETENCIA (…) de la revisión del expediente relativo a la presente causa se desprende que ambas impugnaciones fueron interpretadas ante el Consejo Nacional Electoral, sin que se observe que las mismas hayan sido interpuestas previamente ante la Comisión Electoral del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.A.E.P.I.N.C), en base a lo cual resulta prudente señalar lo establecido en los artículos 41 y 56 de las Normas para le Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales: (…) Del análisis de los artículos transcritos se desprende la existencia de un procedimiento específico para impugnar, donde se establece como Órgano facultado para conocer de la impugnación incoada en primera instancia, a la Comisión Electoral del sindicato, siendo que el reconocimiento atribuido al Consejo Nacional Electoral está referido o bien a las impugnaciones interpuestas en razón de decisiones emanadas de la Comisión Electoral o a falta de pronunciamiento por parte de dicho órgano, es decir, conforme a la norma el Consejo Nacional Electoral sólo podrá conocer de los asuntos sindicales en segundo grado. (…) El conocimiento en primer grado de impugnaciones o cuestionamientos realizados respecto a un proceso electoral, siempre corresponderá a la Comisión Electoral, como órgano natural de la organización sindical, siendo que existiría una excepción única para el conocimiento en primer grado por parte del Consejo nacional Electoral, la cual está referida a las impugnaciones o cuestionamientos en contra de la integración de la Comisión Electoral Sindical, en cualquiera de las fases del proceso electoral.

Dispositiva

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2007, planteada por la parte recurrente en diligencia del 30 de abril de 2008, y TERMINADA LA PRESENTE CAUSA.

Palabras clave

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