Sentencia N° 109 — Sala Electoral del TSJ, 5 de agosto de 2003
TSJ/SE, Sent. N° 109, Exp. 03-000068, 05/08/2003
Expediente03-000068
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-05
DecisiónADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admite la acción de amparo constitucional presentada por Wilfredo Escalante Hernández y Román Arreaza contra Carlos José Jiménez Castillo, por la omisión de convocar elecciones en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas. Se argumenta que la falta de convocatoria vulnera el derecho al sufragio y otros derechos constitucionales de los miembros del Colegio. La Sala determina su competencia para conocer el caso y acuerda tramitar la acción conforme al procedimiento establecido.
Extracto de la motiva
La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias. En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión.
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Wilfredo Escalante Hernández y Román Arreaza, contra el ciudadano Carlos José Jiménez Castillo, Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, por la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades de dicho Colegio. 2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. 3.- ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000. 4.- ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalconvocatoria a eleccionesderecho al sufragioColegio de Médicosinactividad administrativaderechos políticosparticipación ciudadana