Sentencia N° 108 — Sala Electoral del TSJ, 30 de mayo de 2002
TSJ/SE, Sent. N° 108, Exp. 02-000060, 30/05/2002
Expediente02-000060
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-30
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por miembros de la Junta Electoral de Justicia de Paz del Municipio Maracaibo, quienes alegaban interferencia del Consejo Nacional Electoral en la realización de elecciones de Jueces de Paz. La Sala, tras analizar la competencia, concluyó que no era competente para conocer de la acción y declinó el conocimiento a la Sala Constitucional del TSJ.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala analizar, en primer término, lo concerniente a su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto, del análisis que se hizo en el capítulo anterior sobre el contenido del escrito del recurso sub-examine, observa que el mismo está dirigido contra actuaciones del Consejo Nacional Electoral por supuestamente “...interferir en la realización de las elecciones de Jueces de Paz del Municipio Maracaibo”. Ahora bien, la competencia para conocer este tipo de acciones viene determinada por la aplicación de dos criterios, uno, material y sustantivo, orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el otro, orientado por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo, que en caso que la materia sea afín a una o más jurisdicciones, será el que en definitiva determinará el Tribunal competente específico que ha de conocer la acción de amparo, toda vez que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como pauta, que será competente en vía de amparo, el mismo tribunal que lo sería en el caso concreto que el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias. Es el caso que en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee la misma para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando éstas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones, en atención a la jerarquía del funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo la Sala Constitucional declaró, que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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