Sentencia N° 103 — Sala Electoral del TSJ, 22 de julio de 2004
TSJ/SE, Sent. N° 103, Exp. 04-000069, 22/07/2004
Expediente04-000069
PonenteIVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-22
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
El abogado José Eladio Quintero Marquina interpuso una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del Mérida Country Club, alegando vulneración del principio de representación proporcional en el proceso electoral del club. La Sala Electoral del TSJ, tras analizar la competencia y la admisibilidad de la acción, determinó que no existían causales que impidieran la admisión, pero concluyó que la acción era improcedente in limine litis, dado que los cargos a elegir no eran deliberativos y el sistema electoral aplicado no vulneraba el derecho al sufragio.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y al efecto observa, que ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial. En efecto, en sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta de Gómez) la Sala configuró, en líneas generales, su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico); así como, de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar). Adicionalmente, mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, vía correo electrónico, por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, ya identificado, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral del Mérida Country Club, y ratificada personalmente el día 20 de julio de 2004, la cual se ADMITE y se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.
Palabras clave
amparo constitucionalrepresentación proporcionalproceso electoralMérida Country Clubderecho al sufragioJunta Directivaacción de amparo