Sentencia N° 102 — Sala Electoral del TSJ, 22 de julio de 2004

TSJ/SE, Sent. N° 102, Exp. X-04-00019, 22/07/2004
ExpedienteX-04-00019
PonenteIVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-07-22
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta por Carlos Cardozo, quien alegó violaciones a sus derechos constitucionales en un proceso electoral de la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela. La Sala consideró que no se cumplían los requisitos de procedencia de la medida cautelar, específicamente el periculum in mora, y declaró improcedente la solicitud. Además, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del recurso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente, para lo cual observa que tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, dicha acción es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que la pretensión de amparo constitucional interpuesto en forma conjunta debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales, para lo cual debe el Juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar, debe revisarse el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, el periculum in mora, esto es, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario descartar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; cabe señalar que no basta el simple alegato de una posible irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser planteado de modo preciso y demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada. En este sentido, observa esta Sala que la parte recurrente a los fines de fundamentar el presente requisito, se limitó a señalar que la presente solicitud de amparo cautelar debía ser acordada “...a los fines de evitar que los integrantes de dichos órganos ilegítimamente elegidos comprometan los intereses y derechos de [su] representado frente a su patrono, Universidad Central de Venezuela o afecten los beneficios y derechos que ostenta como trabajador jubilado de dicha institución, por una incorrecta administración...”, de todo lo cual resulta evidente que la parte recurrente no señaló de forma ostensible los daños que se le causarían y el riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la misma no fuere acordada. Asimismo, no consta en el expediente prueba alguna de tal supuesto, que permita concluir a este Órgano Jurisdiccional, en caso de producirse algún daño, que no sería posible su reparación por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por el abogado Edgar Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Cardozo, en su condición de empleado jubilado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, contra “...el silencio negativo del Consejo Nacional Electoral que se produjo, dada la falta de respuesta del recurso jerárquico intentado en fecha 05-05-2004 por [su] representado en donde se solicita ‘la nulidad del proceso electoral iniciado el 14-04-2004 con fecha de culminación el 06-05-2004’...”. 2.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del recurso relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado y copia de la presente decisión a la pieza principal.

Palabras clave

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