Sentencia N° 101 — Sala Electoral del TSJ, 30 de julio de 2003
TSJ/SE, Sent. N° 101, Exp. 03-000062, 30/07/2003
Expediente03-000062
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-30
DecisiónADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admite la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, debido a la omisión de convocar elecciones para renovar sus autoridades. Se argumenta que la falta de convocatoria vulnera derechos constitucionales y que el recurso contencioso electoral no es efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La Sala declara su competencia para conocer de la acción y acuerda tramitarla conforme al procedimiento establecido.
Extracto de la motiva
La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias. En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos Luis Eduardo Betancourt, María Nieves Guiñán, Aníbal Blanco, Belkys Díaz, Antonio Arriaga, Raimundo Kafruni, Wilfredo Cabeza, Ramiro Morales, José Luis García y Damaris Palomo, contra de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda. 2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. 3.- ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000. 4.- ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Palabras clave
amparo constitucionalconvocatoria electoralderechos constitucionalesinactividad administrativacolegio de médicosparticipación políticaelecciones gremiales