TSJ/SE, Sent. N° 010, Exp. 2024-000037, 28/02/2025
Extracto de la motiva
Corresponde ahora a esta Sala Electoral emitir el texto íntegro del fallo en la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Sergio Omar Vargas, actuando -a su decir- como apoderado judicial de la Federación Venezolana de Instituciones de Ciegos (FEVIC), según se desprende del instrumento poder protocolizado ante la Notaría Pública Décimo Quinta (15º) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el Nro. 50, Tomo 50, Folios 191 al 193, conferido por los ciudadanos Yeneidys Susana Perozo Naranjo, Jessica Teresa Marcano Meneses y Douglas Giovanny Guerrero Ruiz, actuando en sus alegadas condiciones de Presidenta, Secretaria General y Secretario de Finanzas, respectivamente, presuntamente electos en el proceso comicial llevado a cabo el día 1º de marzo de 2024, que tuvo por objeto la “elección” del Comité Ejecutivo de la aludida Federación para el período 2024-2028; contra el Comité Ejecutivo del “período saliente” (2022-2026) de la Organización Federativa en comentario, integrado por los ciudadanos Maguer José Palomo Palomo, Luis Beltrán Zambrano Barreto y Luis Alexander Corredor Villamizar, todos ya identificados, en virtud de ese Directorio no haber “…hecho entrega de los documentos, bienes muebles e inmuebles, oficinas y demás actuaciones que deben ser entregadas al COMITÉ EJECUTIVO ELECTO…”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). Aclarado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional observa que la parte accionante alegó (tanto en el escrito libelar, como en la Audiencia Oral y Pública) que el día 1° de marzo de 2024, en la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Instituciones de Ciegos (FEVIC) se “eligió al nuevo Comité Ejecutivo” para el período 2024-2028, y que a la referida Asamblea asistieron once (11) instituciones de las veintitrés (23) que están afiliadas a la indicada Federación, constituyéndose un cuarenta y siete coma ocho por ciento (47,8%) del quórum reglamentario para llevar a cabo esa Asamblea. De igual modo, sostuvo que una vez producido el evento electoral, proclamados y juramentados los nuevos miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Venezolana de Instituciones de Ciegos (FEVIC) “electo” el 1° de marzo de 2024, en los días posteriores le solicitaron al “Comité Ejecutivo saliente” (2022-2026) que hiciera entrega de los bienes muebles e inmuebles y de todos los materiales pertenecientes a esa Federación, resultando infructuosas tales solicitudes, por lo que procedieron a formular una denuncia ante el Ministerio Público, con la cual no se llegó a ningún acuerdo sobre la entrega. Por otro lado, los accionados -asistidos de abogado- relataron (en su escrito presentado el 13 de febrero de 2025 y en la Audiencia Oral y Pública), que en fecha 8 de julio de 2022 fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria, en la que se llevó a cabo el proceso electoral donde resultó electo el Comité Ejecutivo de la Organización Federativa de autos para el período 2022-2026, el cual -a su decir- aún se encuentra vigente, ya que los Estatutos Sociales de la Federación Venezolana de Instituciones de Ciegos (FEVIC), disponen que los miembros del señalado Órgano Directivo ejercerán sus funciones por un período de cuatro (4) años. También esgrimieron que se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérseles seguido un procedimiento a fin de ser removidos de los cargos que vienen desempeñando en el Comité Ejecutivo del período 2022-2026. La representación del Ministerio Público expresó que en el proceso electoral llevado a cabo el día 1° de marzo de 2024, a través de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, se cumplieron las garantías y principios constitucionales consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, acotó que de “…los folios 04, 05 y 06, [se apreció] que la parte accionante en tres (03) ocasiones [le] solicitó al Comité Ejecutivo Saliente, la entrega para la toma de posesión y éste se ha negado, a los actos conciliatorios…”, por ende, quedó “…evidenciado en el presente caso, que el Comité Ejecutivo saliente ha fenecido, obviando además las normativas vigentes que rigen dicha Federación, vulnerando de esta manera los principios y derechos constitucionales, relacionados con el derecho al voto, a la participación, en la toma de decisiones y proclamación, pudiendo afectar a toda la Federación por decisiones del Comité Ejecutivo saliente, siendo esta actuación inconstitucional, por violar los derechos fundamentales expuestos tales como la participación ciudadana y el derecho al sufragio…”. (Sic). (Añadidos de esta Sala). Establecido lo anteriormente reflejado, vale referir que la inveterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha definido el amparo constitucional como “…una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. (Vid., la sentencia Nro. 24 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Juan Alvares Jiménez). Igualmente, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria y, por lo tanto, a través de la misma -salvo en casos muy excepcionales donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que, con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Vid., el fallo de la Sala Constitucional Nro. 17 de fecha 15 de febrero de 2000; caso: Domingo Navarro Marichal). A mayor abundamiento, es criterio de esta Sala Electoral que el amparo constitucional es un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, y que no tiene potestades anulatorias, pues exclusivamente se admite como una acción extraordinaria útil para restablecer la situación mediante la cual se ha vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando ese derecho o garantía se encuentran en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada. (Vid., entre otras, la decisión Nro. 063 de fecha 30 de junio de 2022, caso: Gina Fung). En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dejado sentado el alcance del amparo constitucional, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, sosteniendo que, para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De este modo, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos contemplados en la Carta Magna. Siendo de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte,