Sentencia N° 10 — Sala Electoral del TSJ, 25 de enero de 2006

TSJ/SE, Sent. N° 10, Exp. 05-000119, 25/01/2006
Expediente05-000119
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2006-01-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Marcos Rojas y Sergio García, quienes impugnaron el reconocimiento de un proceso electoral por el Consejo Nacional Electoral. La Sala declaró su competencia para conocer tanto de la nulidad como de la condena solicitada, desestimando la excepción de inadmisibilidad planteada por el Consejo Nacional Electoral. Finalmente, se admitió el recurso contencioso electoral y se ordenó el emplazamiento de los interesados.

Extracto de la motiva

La Sala Electoral observa que lo verdaderamente planteado por el representante legal del órgano rector del Poder Electoral no es más que la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral por inepta acumulación de pretensiones. Ciertamente, se trata de una causal de inadmisibilidad consagrada en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando (…) se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”. A la indebida o también llamada inepta acumulación de pretensiones, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los dispositivos establece que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.” Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí... Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Dispositiva

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer tanto de la pretensión de nulidad como de la pretensión de condena contenida en el recurso contencioso electoral interpuesto el 29 de noviembre de 2005, por los ciudadanos MARCOS ROJAS y SERGIO GARCÍA, antes identificados, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC) y Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, respectivamente, contra el reconocimiento otorgado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al proceso electoral efectuado en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 09 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha 09 de noviembre de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad por inepta acumulación planteada por el representante legal del Consejo Nacional Electoral en su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. TERCERO: SE ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto el 29 de noviembre de 2005, por los ciudadanos MARCOS ROJAS y SERGIO GARCÍA, antes identificados, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC) y de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, respectivamente, contra el reconocimiento otorgado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 09 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha 09 de noviembre de 2005. En consecuencia, SE ORDENA el emplazamiento de todos los interesados, mediante cartel que se publicará en el Diario “El Nacional”. Asimismo, notifíquese mediante oficio al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, remitiéndoles copia certificadas del recurso y de la presente decisión.

Palabras clave

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