Sentencia N° 10 — Sala Electoral del TSJ, 4 de febrero de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 10, Exp. 02-000097, 04/02/2003
Expediente02-000097
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2003-02-04
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en respuesta a un recurso contencioso electoral interpuesto por Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, ante el silencio del Consejo Nacional Electoral sobre la convocatoria de elecciones para Alcalde en el Municipio Río Negro. La Sala determinó que el Consejo Nacional Electoral no había respondido a la solicitud de convocatoria, lo que constituye una falta de pronunciamiento. La decisión fue parcialmente favorable al recurrente, ordenando al Consejo Nacional Electoral que se pronuncie sobre la solicitud en un plazo de 48 horas.

Extracto de la motiva

Luego de fundamentar la legitimación del recurrente para el ejercicio del presente recurso en los artículos 26 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 de la Constitución del Estado Amazonas, 236 y 225, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sus apoderados expresan que el día 19 de julio de 2002, el ciudadano Pedro Rafael Zerpa Rondón, titular de la cédula de identidad número 10.015.042, renunció al cargo de Alcalde del Municipio Río Negro del Estado Amazonas. Prosiguen los referidos representantes señalando que el día 17 de septiembre de 2002, el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Liborio Guarulla, interpuso ante el Consejo Nacional Electoral un recurso “electoral” mediante el cual solicitó la convocatoria de elecciones de Alcalde ante la falta absoluta por renuncia del titular de la Alcaldía antes referida, y que dicho órgano electoral no se ha pronunciado sobre el recurso interpuesto. Por otra parte, señalan los apoderados del recurrente que el dispositivo del artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé la convocatoria a elecciones en los casos en los cuales haya ausencia absoluta antes de cumplirse la mitad del período electivo, y que tal falta absoluta se produjo en el caso de autos como consecuencia de la renuncia del titular de la Alcaldía en cuestión. En abono a sus afirmaciones, los apoderados invocan el artículo 233 de la Constitución, así como jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Dispositiva

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Liborio Guarulla, “ante el silencio del Consejo Nacional Electoral a la solicitud de convocatoria de elecciones para designar Alcalde en el Municipio Río Negro del Estado Amazonas...”. SEGUNDO: Se ordena al Consejo Nacional Electoral que dé contestación a la solicitud del recurrente formulada ante ese órgano electoral en fecha 17 de septiembre de 2002, relativa a la procedencia de la convocatoria de elecciones de Alcalde en el Municipio Río Negro del Estado Amazonas, dentro de un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo. TERCERO: Se declaran IMPROCEDENTES las solicitudes formuladas por el recurrente, relativas a que se ordene al Consejo Nacional Electoral declarar la falta absoluta del Alcalde del referido Municipio y convocar a elecciones en dicha circunscripción territorial.

Palabras clave

convocatoria electoralfalta absolutaConsejo Nacional ElectoralMunicipio Río Negrorenunciarecurso contenciosoLey Orgánica del SufragioLey Orgánica de Régimen Municipal

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca