Sentencia N° 1 — Sala Electoral del TSJ, 3 de marzo de 2023

TSJ/SE, Sent. N° 001, Exp. 2023-000016, 03/03/2023
Expediente2023-000016
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-03
DecisiónInadmisible

Resumen

El ciudadano Reinaldo Piermattei Ríos interpuso una acción de amparo constitucional contra la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria del Centro Ítalo Venezolano, programada para el 4 de marzo de 2023. La Sala Electoral del TSJ, tras analizar la admisibilidad de la acción, declaró que la misma era inadmisible, ya que existían vías judiciales ordinarias para resolver la controversia. Además, se consideró que el amparo constitucional no era el medio adecuado para abordar la situación planteada, dado que se trataba de una cuestión electoral que debía ser tramitada a través de un recurso contencioso electoral.

Extracto de la motiva

Es importante recalcar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que el amparo es un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, y que no tiene potestades anulatorias, pues exclusivamente se admite como una acción extraordinaria útil para restablecer la situación mediante la cual se ha vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando ese derecho o garantía se encuentran en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada. (Vid., entre otras, la decisión Nro. 063 de fecha 30 de junio de 2022, caso: Gina Fung). En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dejado sentado el alcance del amparo constitucional, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, estableciendo que, para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De este modo, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos contemplados en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. (Vid., la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: José de Jesús Figueira y otros).

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano REINALDO PIERMATTEI RÍOS, asistido de abogado, actuando en su condición de propietario de la acción Nro. 292 de la asociación civil CENTRO ÍTALO VENEZOLANO (sede SAN JUAN DE LOS MORROS) y miembro de la Plancha Nro. 2, en el proceso eleccionario de la Junta Directiva del indicado Centro, contra la convocatoria de fecha 26 de febrero de 2023 efectuada por el Presidente de la mencionada asociación, ciudadano Roberto Garófalo Osorio, para la realización de una Asamblea General Extraordinaria que tendrá lugar el día 4 de marzo de 2023, y que tiene como uno de sus puntos a tratar “…la deliberación sobre la Reforma de la Cláusula 38, Título VIII de los Estatutos Sociales…” del referido Centro. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- INOFICIOSO conocer de la medida cautelar innominada.

Palabras clave

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