Sentencia N° 1 — Sala Electoral del TSJ, 17 de enero de 2012

TSJ/SE, Sent. N° 1, Exp. AA70-E-2011-102, 17/01/2012
ExpedienteAA70-E-2011-102
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-01-17
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de nulidad contencioso electoral interpuesta por Víctor Hugo Cedeño Abreu, quien alegaba su exclusión como precandidato a la gobernación del estado Delta Amacuro. La Sala admitió el recurso para su trámite, pero declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, argumentando que no se evidenciaron elementos que permitieran presumir la violación de derechos constitucionales del recurrente. La decisión se fundamentó en la falta de pruebas que demostraran la igualdad de condiciones con otros precandidatos aceptados.

Extracto de la motiva

motivaron dicha reconsideración, por lo que al no haber sido aportados medios probatorios que demuestren la igualdad de condiciones entre la situación jurídica de dicho ciudadano y la del recurrente no es posible presumir, en esta etapa cautelar, la violación del derecho a la igualdad reconocido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo mejor apreciación al momento de dictar la sentencia definitiva, una vez concluido el debate judicial y analizados los medios probatorios que sean aportados al proceso. Así se declara. Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta violación de los derechos al sufragio y a la participación del recurrente, observa la Sala que, aparentemente, la falta de consignación del pago de la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) no fue el único requisito omitido por el ciudadano Víctor Hugo Cedeño al formular su postulación, pues éste afirma en su escrito libelar que presentó todos los recaudos correspondientes, “con la excepción del pago de la contribución obligatoria de la ‘cuota parte’ establecida para cada uno de los postulados y del ‘formato digital de todos los documentos’…” (destacado de la Sala), sin especificar ni demostrar si posteriormente subsanó o no esta última omisión. Tal circunstancia conllevaría a esta Sala Electoral a analizar la normativa aplicable al proceso electoral bajo análisis -la cual no consta en el expediente- a fin de verificar si, efectivamente, se dio cumplimiento o no a la totalidad de los requisitos de postulación de candidatos o si la propia normativa impide el libre ejercicio de tales derechos constitucionales, siendo este un asunto que corresponderá analizar al momento de conocer del fondo de la causa y dictar la sentencia definitiva, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso; de allí que este órgano jurisdiccional no evidencie en esta fase cautelar elementos que permitan presumir la violación de los derechos a la participación y al sufragio, antes referidos, previstos en los artículos 62 y 63 del Texto Fundamental. Así se declara. Por tanto, al no existir elementos que permitan presumir la violación de los derechos constitucionales alegados por el ciudadano Víctor Hugo Cedeño Abreu y, en consecuencia, al no configurarse el requisito referido al fumus boni iuris, esta Sala Electoral declara improcedente la medida de amparo cautelar pretendida por el referido ciudadano. Así se decide. Una vez realizada tal declaratoria, esta Sala Electoral acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, previo análisis de la caducidad del recurso, el cual fue obviado por la Sala de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano VÍCTOR HUGO CEDEÑO ABREU, alegando su condición de precandidato postulado como aspirante a ser el candidato de la Mesa de la Unidad Democrática a la GOBERNACIÓN del estado Delta Amacuro, asistido por el abogado José Clemente Bolívar, contra la JUNTA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS DEL ESTADO DELTA AMACURO y la COMISIÓN ELECTORAL DE PRIMARIAS NACIONAL DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA, en virtud de negar la inscripción del referido ciudadano para participar en el proceso comicial cuyo acto de votación ha sido fijado para el 12 de febrero de 2012. 2.- Se ADMITE el recurso contencioso electoral, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de lo atinente a la caducidad de la acción. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Palabras clave

derechos constitucionalessufragioparticipaciónigualdadproceso electoralamparo cautelar

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