Sentencia N° 965 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de octubre de 2016

TSJ/SCS, Sent. N° 0965, Exp. 16-715, 14/10/2016
Expediente16-715
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2016-10-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la solicitud de exequátur de una sentencia dictada en España que disolvió el matrimonio entre Norelín del Valle Quintero y Juan de Dios Ibáñez Valderrama. La Sala determinó que, dado que la sentencia extranjera fue dictada en un juicio contencioso, corresponde a esta Sala conocer del exequátur, en virtud de su incidencia en la esfera jurídica de un menor involucrado en el caso. Se establece que la competencia para conocer de estas solicitudes es de la Sala de Casación Social, como excepción a la norma general que establece la competencia de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asuntos no contenciosos.

Extracto de la motiva

La competencia para conocer las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras está determinada por el artículo 28, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…omissis…) 2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley. Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables. De la interpretación de las normas transcritas, se colige que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia N° 101/2010 dictada en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia N° 10 de Alicante, España, que acuerda la disolución del matrimonio entre la ciudadana NORELÍN DEL VALLE QUINTERO y el ciudadano JUAN DE DIOS IBÁÑEZ VALDERRAMA. SEGUNDO: REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Sala, a fin de que se pronuncie sobre su admisión. Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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