TSJ/SCS, Sent. N° 0096, Exp. 15-1196, 09/02/2018
Extracto de la motiva
Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social. Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia n° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido. Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia n° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos. Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa: En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte oferente denunció que la sentencia impugnada quebrantó los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 21, 26, 49, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.160 y 1.718 del Código Civil, y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo aduce que la sentencia recurrida: (…) igualmente viola el principio referido a que no decidió sobre lo alegado a los autos y los medios de ataques que otorga la ley, al haber decidido sin prácticamente haberse pronunciado en absolutamente ninguno de los puntos objeto de apelación, por lo que hacen la sentencia recurrida Nula (sic) y así solicito lo declare la sala (sic) Social, ya que una violación de estas dimensiones además viola las normas inherentes al orden público”. Finalmente sostiene que la sentencia (…) violenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legitima contenido en el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y la defensa contemplados en los Artículos 26, 21 y 49 de la Constitución Nacional al no pronunciarse sobre lo alegado, y al declarar improcedente el recurso interpuesto sin haberse pronunciado sobre ninguna de las defensas y alegatos expuestos, atentando contra la seguridad jurídica que constituye una violación al orden público, la violación de las normas relacionadas a la obligación de ajustarse a lo alegado y probado a los autos, ocasionan a esta representación la violación de sus derechos fundamentales y establecemos e indicamos que los mismos representan violación de normas de orden público que deben ser analizadas y corregidas por esta Sala para garantizar y mantener la confianza pública, así como el equilibrio procesal entre las partes, principio fundamental de normas de orden público”. Así pues, una vez analizado exhaustivamente los alegatos expuestos y las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en las violaciones que se le imputan. En consecuencia, visto que el alcance del recurso de control de la legalidad no se ajusta a los fines del mismo, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.