Sentencia N° 95 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de febrero de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 95, Exp. 02-544, 27/02/2003
Expediente02-544
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-02-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, decidió declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira. La decisión se fundamenta en la inmotivación del fallo recurrido, que no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por la parte demandada, infringiendo así el derecho a la defensa y los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil. La Sala observó que el juez de la instancia no realizó la valoración de las pruebas documentales, testimoniales e informativas promovidas por la parte accionada, lo que constituye un vicio de inmotivación. En consecuencia, se anuló la sentencia recurrida y se ordenó que el Tribunal competente dicte una nueva decisión corrigiendo el vicio que anula el fallo anterior. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen para que se proceda conforme a lo establecido en la ley, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas.

Extracto de la motiva

El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece para el sentenciador una obligación que se circunscribe al deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo de la sentencia, en razón de que sin éstas, se hace imposible el establecimiento de los hechos y el control de la correcta aplicación de la ley. En torno a lo que se denomina vicio por inmotivación del fallo, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló: "En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba." (Negrillas de la Sala)

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Alfredo Rodríguez Infante, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con asociados; en consecuencia, se anula la recurrida y se repone la causa al estado en que el Tribunal competente dicte nueva decisión, corrigiendo el vicio que anula el precitado fallo. Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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