Sentencia N° 930 — Sala de Casación Social del TSJ, 7 de diciembre de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0930, Exp. 12-414, 07/12/2018
Expediente12-414
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-12-07
DecisiónPERECIDO
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Labrador Gil, en el contexto de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales. La decisión del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de Zulia, que había declarado sin lugar el recurso de apelación, fue objeto de revisión. La Sala determinó que el recurso de casación había sido presentado fuera del lapso establecido, lo que llevó a declarar perecido el mismo.
Extracto de la motiva
El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización del mismo no se verifique en el lapso establecido o no cumpla con los requisitos exigidos por el mismo dispositivo técnico legal. El mencionado artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso de veinte (20) días consecutivos para formalizar el recurso de casación, el cual se computará a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se conceden para el anuncio del recurso. En este orden de ideas, practicado como ha sido por la Secretaría de esta Sala, el cómputo correspondiente para que se presentara la formalización del especialísimo recurso de casación, se constata que el mismo comenzó a correr en fecha diez (10) de marzo de 2012, día siguiente al último de los cinco (5) días de despacho que se otorgan para el anuncio, y venció el seis (6) de abril del mismo año, incluyendo el término de la distancia correspondiente, que en el presente caso es de ocho (8) días. Así, se verifica que anunciado el recurso de casación de manera oportuna, la parte actora presentó su escrito de formalización el 9 de abril de 2012 (folios 351 y siguientes de la tercera pieza del expediente) es decir, después del vencimiento del lapso de formalización. Del mismo modo, no se evidencia de la lectura de la diligencia consignada el 9 de marzo de 2012 (folio 342 de la tercera pieza del expediente) que la parte accionante, en la oportunidad de ejercer el recurso de casación haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de estos, considerándose como una formalización anticipada del recurso, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.). Por lo antes expuesto, al no haber consignado la parte actora recurrente el escrito de formalización en tiempo oportuno, no puede esta máxima instancia entrar a conocer y decidir el recurso incoado, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte, por consiguiente, esta Sala de Casación Social debe declarar perecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO LABRADOR GIL, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 2 de marzo de 2012. De conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena a la parte demandante recurrente al pago de las costas del recurso. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.