Sentencia N° 93 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de febrero de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 093, Exp. 03-748, 10/02/2004
Expediente03-748
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-02-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, decidió casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo del Estado Zulia. La sentencia recurrida había declarado la confesión ficta de la parte demandada, pero la Sala encontró que el juez no fundamentó adecuadamente su decisión, lo que resultó en una inmotivación de la sentencia. La Sala determinó que la falta de análisis sobre los conceptos laborales reclamados también viciaba la decisión.

Extracto de la motiva

En el presente juicio, el Juzgado Superior declaró la confesión ficta de la parte demandada, en los siguientes términos: “...Se desprende entonces, que la finalidad de esta disposición jurisprudencial es de alguna manera simplificar el debate probatorio, en el entendido que la demandada procederá, a dar por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, para así dar fiel y estricto cumplimiento a los principios constitucionales y procesales presentados dentro del trabajo como hecho social, así como también dentro del proceso laboral. En consecuencia, declarada por este Superior Tribunal la confesión ficta solicitada por la parte actora, ésta queda relevada de pruebas, y huelga entrar al análisis y valoración de las mismas, por cuanto se estima, que los hechos y alegatos explanados en el libelo por la parte accionante, son ciertos. De otra parte, si bien es cierto que al demandado se le permite probar algo que le favorezca, como una garantía del Derecho de Defensa, es decir la contraprueba, esta tiene que ser en el respectivo período probatorio, como un postulado constitucional del Estado Social de Justicia y de Derecho, como el que enaltece el artículo 2° de la vigente constitución; pero que en el caso de autos resuelto como ha sido el punto previo, se desprende de la promoción y evacuación de pruebas presentada por la parte demandada no logra en consecuencia destruir por contraprueba la presunción de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub lite, tal y como se desprende de todos (sic) lo presentado por ésta, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia precitada. Por lo que esta acción debe prosperar en derecho. Así se decide.” Ahora bien, de lo antes transcrito evidencia la Sala que el juez sentenciador de la recurrida, no señaló los motivos de hecho ni de derecho por los cuales declaró la confesión ficta, razón por la cual resulta inmotivada la sentencia. De igual forma observa la Sala, que es inmotivada la recurrida al condenar al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda y que alcanzan a la cantidad de Once Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 11.964.624,00), sin que previamente haya analizado si los conceptos reclamados procedían en derecho, al señalar: “... Consecuencialmente, todos y cada uno de los conceptos laborales especificados en el libelo y en esta sentencia, que alcanzan la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES ( Bs. 11.964.624,00 ), que ratifica este sentenciador de alzada, y los que hacen procedente la demanda de autos por dicho valor total.” Así lo estableció esta Sala de Casación Social en sentencia N° 402 de fecha 27 de junio del año 2002, en la que indicó: “...En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.”. Ahora bien, en el presente caso, como antes se señaló, los hechos fueron considerados admitidos por el sentenciador de la recurrida, en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada, no obstante, no se fundamenta en ningún criterio jurídico o ley aplicable para declarar la procedencia del pago del monto total condenado, ni expresa ningún razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento de las sumas de dinero que ordena cancelar al actor por los conceptos reclamados, por lo que considera esta Sala que la sentencia impugnada está viciada de una total inmotivación de derecho, lo que acarrea la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio del año 2003 y en consecuencia, ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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