Sentencia N° 924 — Sala de Casación Social del TSJ, 3 de agosto de 2011
TSJ/SCS, Sent. N° 0924, Exp. 11-722, 03/08/2011
Expediente11-722
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2011-08-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, se pronunció sobre la competencia en un juicio de restitución de custodia. Se determinó que el Juzgado competente es el de la residencia habitual del niño, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este caso, se estableció que la menor reside con su hermana en el estado Carabobo, lo que llevó a declarar competente al Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha circunscripción.
Extracto de la motiva
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Una vez visto lo que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, v.gr. el fallo de fecha 5 de febrero de 2002, donde se dejó sentado: “...En el caso de autos, existe una menor involucrada y en tal sentido prevé expresamente el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal...”. Ahora bien, es preciso determinar cuál es la residencia de la niña de autos y de esa forma establecer cuál es el Juzgado competente para conocer de la causa. Se evidencia de autos, conforme lo expuesto por la parte actora en su libelo, que desde el día 12 de septiembre de 2009, la niña reside con la ciudadana FRANCIS MARIBEL DURÁN ESCOBAR, en la siguiente dirección: residencia San Miguel, Calle Principal S/N, Municipio Diego Ibarra, Mariara, estado Carabobo, por lo que se evidencia que la residencia habitual de ésta es la del domicilio de su hermana.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO TERCERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta decisión al Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.