Sentencia N° 92 — Sala de Casación Social del TSJ, 21 de julio de 2022

TSJ/SCS, Sent. N° 092, Exp. 22-008, 21/07/2022
Expediente22-008
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-07-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

En el juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria entre Marien Rosa Velasco Linares y Carlos Alberto Quintero Rondón, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la decisión de improcedencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La parte actora formalizó un recurso de casación, alegando infracciones de normas jurídicas y errores en la valoración de pruebas. La Sala de Casación Social, tras analizar los argumentos, concluyó que no se incurrió en vicios de inmotivación ni en suposición falsa, y que la decisión del tribunal inferior fue ajustada a derecho.

Extracto de la motiva

Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. Ahora bien, atendiendo a lo explicado anteriormente, al revisarse de manera integral el fallo recurrido, la Sala encuentra que el ad quem claramente señaló en su fallo lo siguiente: En este orden de Ideas (sic), se hace Imprescindible (sic) revisar el asunto principal DP41-V-2017-000235, en el cual se evidencia que versa sobre una Demanda (sic) de Liquidación (sic) y Partición (sic) de bienes de la comunidad concubinaria, donde la demandante pretende liquidar una comunidad de bienes y lograr demostrar la existencia y disolución de la unión estable de hecho, mas (sic) sin embargo (sic) no se verifica la culminación de la misma, pues (sic) argumenta un error material del funcionario del Registro Civil, al estampar la fecha de culminación en el acta registral levantada a tal efecto; no obstante a ello, queda claro para esta juzgadora que consta la fecha de inicio de la unión estable de hecho según el acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 720, tomo III, AÑO 2014, de fecha 13 de mayo del 2014, suscrita por los ciudadanos MARIEN ROSA VELASCO LINARES y CARLOS ALBERTO QUINTERO RONDÓN (2006), con lo que se evidencia una discrepancia con el acta de unión estable de hecho suscrita por ante Registro civil (sic) de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el número 022, tomo A, AÑO 2010, de fecha 06 de febrero del 2019, suscrita por ante (sic) entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO RONDÓN y SILVANA MAILETH PÉREZ CAÑA, (05-09-2016) y el Acta de Disolución Unilateral de Unión estable de hecho, emanada del Registro civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 326, tomo II, AÑO 2017, de fecha 02 de mayo del 2017, suscrita por la ciudadana MARIEN ROSA VELASCO LINARES (13-06-2016); en consecuencia, para que proceda la liquidación y partición de una comunidad concubinaria previamente debe determinarse a través de un acto administrativo y/o judicial el inicio y culminación de la misma, caso en el cual de marras no se evidencia de las actas procesales, ya que debe presentarse como requisito sine quo a non para la Admisibilidad de la misma, por lo tanto la parte solicitante debió agotar el procedimiento administrativo en relación al supuesto "error material" en la fecha de la unión estable de hecho por ante el Registro Civil o en todo caso por ante la autoridad judicial para posteriormente proceder a demandar y liquidar la comunidad, es por ello que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIEN ROSA VELASCO LINARES.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora ciudadana MARIEN ROSA VELASCO LINARES, plenamente identificada en autos, representada por los abogados Mario Antonio Lugo y Lorena Sarai Clermont Domínguez, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

silencio de pruebasinmotivacióncomunidad concubinarialiquidaciónparticiónunión estable de hechoerror materialacta registral

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