Sentencia N° 912 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de agosto de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 912, Exp. 04-324, 05/08/2004
Expediente04-324
PonenteNORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR
MateriaAgraria
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-08-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una acción merodeclarativa de propiedad. La decisión impugnada había declarado la incompetencia del Juzgado Superior Civil para conocer del caso, argumentando que no encuadraba dentro de los asuntos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, la Sala concluyó que la acción sí se relacionaba con la actividad agraria, dado que los demandantes habían realizado actos posesorios en el fundo objeto de la acción.

Extracto de la motiva

El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad en que decide sobre su incompetencia para conocer del asunto de autos, explica: “Ahora bien, de la lectura detenida del caso en examen, se colige, que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 201 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por otra parte, al folio 444 del expediente, se encuentra agregado un oficio proveniente del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Apure, mediante el cual se informa a este tribunal que la Empresa Agropecuaria “Las Maravillas”, ubicado en el Sector Capanaparo-Cinaruco, situados en jurisdicción, de la parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, NO SE ENCUENTRA dentro de la poligonal regional N° 2 prevista en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecida por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto n° 1.642, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.364, de fecha 9 de enero del 2.002. Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha acción mero declarativa no se promueve con ocasión de la actividad agraria. De manera que como el caso de autos no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzoso es concluir que la presente pretensión mero declarativa no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada acción mero declarativa, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Palabras clave

competenciaacción merodeclarativajurisdicción agrariaLey de TierraspropiedadEstado Apureagricultura

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