Sentencia N° 910 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de agosto de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 910, Exp. 04-673, 05/08/2004
Expediente04-673
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaProtección del Niño y del Adolescente
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2004-08-05
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conoce un conflicto de competencia entre dos tribunales de protección del niño y del adolescente, uno en el Estado Yaracuy y otro en el Estado Lara. La Juez de Yaracuy declinó la competencia argumentando que la adolescente beneficiaria de la medida de abrigo reside en Lara, mientras que la Juez de Lara se declaró incompetente, señalando que la medida provisional no implica un cambio de domicilio del beneficiario. La Sala, tras analizar los argumentos y la normativa aplicable, declara competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Lara para conocer del caso.
Extracto de la motiva
En el caso bajo examen, el conflicto negativo de competencia por el territorio surge entre dos Tribunales de Primera Instancia con conocimiento en materia de Protección del Niño y del Adolescente, uno con competencia territorial en el Estado Yaracuy y el otro con competencia en el Estado Lara, juzgados éstos que manifestaron su incompetencia para conocer de la respectiva medida de protección de abrigo, en los términos que se transcriben a continuación: La Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, declinó la competencia por el territorio en fundamento al siguiente criterio: “Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el Consejo de Protección del Municipio Independencia otorgó medida a favor de la niña GERALDINE KLARET DI NOBILE SERRANO, bajo la responsabilidad de su tía materna ciudadana YELITZA SERRANO, la cual tiene su residencia en la Urbanización La Puerta, calle Norte 4, casa N° 4-2 del Municipio Palavecino, Vía los Rastrojos, Cabudare Estado Lara, y según lo expresado por los consejeros en su escrito cursante al folio 18 del expediente la misma fue inscrita en el Colegio Delgado Chalboud, Ubicado en la vía Las Piedras Norte, carrera 3 frente a la Villa del Bosque Cabudare, Estado Lara, para continuar estudios, y por cuanto se evidencia que la adolescente tiene su residencia actualmente en el estado Lara, este Tribunal de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en su oportunidad legal, por ser el competente por razón del territorio...”.
Dispositiva
En mérito de los anteriores señalamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO. Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de Ley. Particípese dicha remisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.
Palabras clave
conflicto de competenciaprotección del niñomedida de abrigoresidenciajurisdicciónLey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentetribunales de protección