Sentencia N° 909 — Sala de Casación Social del TSJ, 22 de octubre de 2013
TSJ/SCS, Sent. N° 0909, Exp. 11-116, 22/10/2013
Expediente11-116
PonenteOCTAVIO SISCO RICCIARDI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2013-10-22
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 22 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa María Brito, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del estado Bolívar. La Sala consideró que la decisión de la Alzada no incurrió en los vicios alegados por la formalizante, ya que se constató que la sentencia impugnada había analizado adecuadamente los fundamentos de la apelación y los elementos probatorios presentados.
La Sala también abordó las denuncias sobre la falta de aplicación de normas y la incongruencia en la decisión, concluyendo que no se evidenció la existencia de vicios que afectaran el derecho a la defensa de la demandante. Asimismo, se determinó que la recurrida actuó conforme a derecho al no condenar en costas a la parte demandante, dado que esta no devenga más de tres salarios mínimos.
Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de la congruencia en las decisiones judiciales y la necesidad de que los jueces se pronuncien sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, asegurando así la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la formalizante efectúa una indebida acumulación al delatar el vicio por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, que implica la violación del orden público procesal laboral; y, que tiene como efecto una disminución o privación de las posibilidades de defensa, conjuntamente con el vicio de inmotivación, que se produce cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. Escudriñando los términos en que fue planteada la denuncia, observa la Sala que más allá del deber que tienen los jueces de “reproducir” la sentencia, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, la intención de la denunciante es delatar el vicio de incongruencia negativa, por silenciar la recurrida los fundamentos de la apelación. El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido establece lo siguiente: Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada PAULINA ESCALANTE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia, únicamente en lo que respecta al período a indexar lo condenado, que no procederá en cuanto al daño moral, el cual fue estimado previamente, el cual solo podrá ser acordado en caso de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.