TSJ/SCS, Sent. N° 904, Exp. 04-495, 05/08/2004
Expediente04-495
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoInvalidacion
Fecha de la decisión2004-08-05
DecisiónCOMPETENTE
Extracto de la motiva
El Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su competencia en los siguientes términos: 'Vista la diligencia de fecha: 15/03/2004 suscrita por el Abogado JOSÉ LUIS PIMENTEL PÉREZ, identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente de invalidación y quien solicita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sea declinada la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por considerar que es el Tribunal competente debido a que manifiesta fue el que dictó el fallo objeto de la solicitud de invalidación, este Tribunal a los fines de decidir dicho requerimiento, previamente procede a desarrollar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester determinar cuáles fueron las circunstancias de hecho que originaron el trámite procedimental que desembocó en la Sentencia Definitiva que se procura invalidar, a los fines de establecer el órgano jurisdiccional que tiene la competencia en razón de la materia y en tal sentido nuestro sistema jurídico tiene implícito el principio de que la competencia se determina en general por las circunstancias existentes al momento de introducirse la demanda, estableciéndolo así el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil al señalar: 'La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por disposiciones que la regulan'. Asimismo, el Artículo 3 ejusdem señala: La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ello los cambios posteriores en dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa'. En segundo lugar, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, el tratadista: ARISTIDES RENGEL ROMBERG, al estudiar la Competencia en el ordenamiento vigente del derecho venezolano puntualiza, al explicar el alcance y sentido del principio 'perpetuatio jurisdictionis, que la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que lo habrían determinado y al referirse al alcance de este principio, encontramos: 'A) Que el principio no se refiere a cambios de derechos que puedan sobrevenir en el curso del proceso que modifiquen la distribución de la competencia B) Que el principio de la competencia se determina por la demanda, esto significa que el Juez al determinar y decidir sobre la competencia debe basarla en la situación de hecho que exista para el momento de la demanda. C) Que el principio de la perpetuatio jurisdictionis no significa que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso por alguna circunstancia sobrevenida...'. Es decir, tratase de la llamada competencia sobrevenida, ocurrida en el presente caso debido a que el 13/08/2.003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dio cumplimiento a la necesidad de una Justicia Laboral Especializada, atendiendo así el sentido clamor de los justiciables laborales y del foro jurídico venezolano recogido ello en el ordinal 4° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna y conforme a la Resolución N° 2.003-00024 dictada el 06-08-2.003, en cuyo Artículo 10 se suprimió la Competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Trujillo, para a través del Artículo 11 de tal Resolución, crearse el Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo del Estado Trujillo, diciendo por cierto el Artículo 12 de la mencionada Resolución que el Juzgado Superior al cual se le suprime la Competencia en materia del Trabajo, - entiéndase el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Menores y Tránsito ut-supra mencionado – remitiría los expedientes al Tribunal Superior del Trabajo recién creado. Por estas razones, es forzoso es concluir que habiéndosele suprimido la competencia a dicho Tribunal que dictó el fallo, hoy día el mismo carece de Competencia en razón de la materia para conocer del Recurso de Invalidación, por lo que si bien es cierto que este Recurso debe promoverse ante el mismo Tribunal que dicta la Sentencia, tal como lo prevé el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la demanda que da lugar a los denunciados presuntos vicios señalados por el recurrente supuestamente contenidos en la Sentencia que se procura invalidar, es de naturaleza estrictamente laboral, razones por las cuales este JUZGADO SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EL 31 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS (2002), POR EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.