Sentencia N° 902 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de diciembre de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0902, Exp. 17-846, 06/12/2018
Expediente17-846
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-12-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, resolvió el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Pedro Félix González Subero, contra el auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había declarado perecido el recurso de casación. La Sala determinó que el recurso era inadmisible, ya que no se ajustaba a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 489, que excluye la posibilidad de casación en casos de obligación de manutención. Por lo tanto, se declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido.

Extracto de la motiva

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones. (Destacado de la Sala). De lo antes expuesto, se desprende claramente, que en caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el interesado puede recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida. Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, negó la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada recurrente en los términos siguientes: Visto el escrito de fecha 09 de agosto de 2017, suscrito y presentado por la abogada ROSA A. NATERA., (…) apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACION (sic) contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de 2017, al respecto esta superioridad a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, observa el contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte del literal A, el cual establece: ‘…No se concederá recurso de casación cuando se trate de presentaciones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida…’ y siendo que el presente caso versa sobre una Obligación de Manutención, este Tribunal. NO OYE el mismo y se hace constar que los cinco (05) días concedidos para el ejercicio del referido recurso vencieron en fecha lunes 14 de agosto de 2017 (…)(Resaltado del auto). Ahora bien, tal y como puede observarse, el ad quem negó la admisión del recurso de casación anunciado, ya que el presente caso versa sobre una obligación de manutención, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo no se concede recurso de casación. En virtud de lo anterior se evidencia que, el juez de alzada realizó adecuadamente el razonamiento de los presupuestos del recurso de casación, encontrando que el mismo no se ajusta a los parámetros exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para su admisión. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto en el caso bajo estudio, resulta inadmisible por no estar comprendido entre los supuestos establecidos en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido. Así se declara.

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte demandada ciudadano PEDRO FÉLIX GONZÁLEZ SUBERO, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto antes mencionado. No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, particípese de la presente decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Palabras clave

obligación de manutenciónrecurso de casaciónprotección de niños

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