TSJ/SCS, Sent. N° 0090, Exp. 17-0324, 08/02/2018
Expediente17-0324
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-02-08
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En virtud del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, esta Sala declara tempestiva la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, por cuanto se evidencia que en el presente caso, la misma fue realizada conforme al criterio antes establecido. Así se decide. Ahora bien, con respecto a la primera delación planteada por la recurrente, en cuanto a la infracción de ley, por quebrantamiento de formas sustanciales de actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa, señaló la recurrente que la misma se configuró cuando el a quo estableció un lapso de tres días hábiles para la consignación de los recaudos fundamentales que sustentaran la petición de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentándose en la tutela judicial efectiva, por lo que le fue cercenado el derecho a la defensa, ya que señaló como procedente, que el Tribunal condicionase el pronunciamiento sobre la medida cautelar a la consignación de los recaudos fundamentales de la medida solicitada. En ese sentido, se observa que en el auto en el cual se ordena abrir el cuaderno de medidas, a los fines de sustanciar la medida solicitada por la parte demandante, se dejó constancia de que no fueron consignados para el mismo, los medios tendentes a probar la procedencia de lo solicitado, por lo que se instó a la actora a consignar dichas probanzas en un lapso de tres días hábiles. En razón de lo anterior, cabe citar criterio fijado por la Sala Político - Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 984 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Contraloría del Municipio Libertador del Estado Monagas), en la cual dejó establecido lo siguiente: La procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. De la sentencia parcialmente transcrita, se confirma, que es carga procesal de la parte que pretenda beneficiarse de la cautelar solicitada, acreditar, a través de los medios probatorios establecidos, los argumentos que le sirven de sustento para la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, todo ello, con la finalidad de llevar al juez, a la convicción de que, al no acordarse la solicitud, se pudiese causar un daño de difícil o imposible reparación.