Sentencia N° 876 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de noviembre de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0876, Exp. 18-317, 30/11/2018
Expediente18-317
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
MateriaFamilia
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-11-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, RODOLFO JOSÉ PÉREZ PEÑA, contra la sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Carabobo. La Sala determinó que el juzgado superior no admitió el recurso de casación, lo que generó incertidumbre sobre el procedimiento a seguir. En virtud de ello, se ordenó la notificación a las partes para que comience el lapso de formalización del recurso de casación.

Extracto de la motiva

El artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: El recurso de casación se debe anunciar en forma escrita ante el tribunal que dictó la sentencia ante la cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El juez o jueza superior lo debe admitir o rechazar, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, debe motivar el rechazo y, en caso de admisión, hará constar en el auto, el día que correspondió al último de los cinco días que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente. En relación con el trámite que debe seguir el expediente cuando el juzgador ad quem no admite o rechaza el recurso de casación anunciado tempestivamente por una o ambas partes, esta Sala de Casación Social mediante decisión nº 1.570 del 15 de diciembre de 2011, caso: Francelino Carrero contra Expresos Flamingo, C.A., señaló lo siguiente: En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de casación anunciado por el demandado ciudadano RODOLFO JOSÉ PÉREZ PEÑA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes de esta decisión para que comience el lapso para la formalización, su impugnación y la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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