TSJ/SCS, Sent. N° 0865, Exp. 15-236, 30/11/2018
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de la República Federal de Alemania, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son: Artículo 53: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. En tal sentido, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. De la revisión de las actas que componen el expediente, se constata del propio fallo legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya (folio 20), que la sentencia señala haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada: 1° el matrimonio civil contraído por los contrayentes el 08.01.2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila (Venezuela), según consta en la Partida de Matrimonio N° 39/2010 se declara disuelto por divorcio. (SIC). La sentencia fue declarada definitivamente firme: en cuanto al Aparte 1° a partir del 15.10.2013 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia. 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ejusdem. En el caso concreto, se evidencia del fallo extranjero (folio 19), que el domicilio del demandante ciudadano Matthias Christian Marks, era en la República Federal de Alemania, para el momento en que se inició la demanda. De lo anterior se verifica que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur. 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Acerca del requisito de la citación, no consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación de la demandada; sin embargo, de la misma se desprende que las partes del litigio comparecieron a la audiencia oral del juicio por divorcio y otros asuntos conexos, en compañía de sus representantes legales, por lo que conforme a los argumentos expuestos infiere esta Sala que ambos ejercieron el derecho a su defensa. Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador. 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. No consta que en la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por otra parte, del propio fallo cuyo exequátur se solicita, observa esta Sala que el Tribunal de Familia de Baden-Baden, República Federal de Alemania, atribuyó “ la guarda y cuidado de la hija común de ambos H. M. M. (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), nacida el 03.11.2010 (…) únicamente a la madre”; en la misma no se desprende el establecimiento de las demás instituciones familiares previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual afecta y contraría los principios esenciales del orden público venezolano. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 postula que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y vista su vulnerabilidad exige una especial protección, debiendo tenerse como principio orientador básico su interés, el cual ha sido calificado de naturaleza superior, cuya consecuencia implica que prima sobre cualquier otro interés. Axioma básico sobre el cual se erige la doctrina de la protección integral de la infancia y por el cual se sujeta al Estado y a los diferentes actores sociales, principalmente a la familia a protegerlos y adoptar las conductas y medidas en función de sus intereses, a objeto de garantizar el libre y pleno desarrollo de su personalidad. En este orden, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, en su artículo 3 numeral 1 señala la obligatoriedad del Estado venezolano en todas sus instancias a valorar y atender en forma primordial el interés superior del niño. Bajo estas premisas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 1° recoge la doctrina de la protección integral, y en el artículo 8 el interés superior de dichos infantes y jóvenes, el cual se transcribe a continuación: Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Consecuente con lo expuesto, esta Sala reitera que el Estado venezolano está en la obligación de adoptar todas la medidas indispensables, tanto legislativas, administrativas como judiciales para asegurarles a los niños, niñas y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos. Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequátur para la sentencia n° 91/2014, dictada por el Tribunal de Baden–Baden, Juzgado de Familia de la República Federal de Alemania, el 15 de octubre de 2013, en la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana Waleswka Desiree Niño de Marks y el ciudadano Matthias Christian Marks, sin precisar la causal de divorcio, a pesar de cumplir con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, vulnera normas de orden público, al no establecer completamente las instituciones familiares respecto de la niña concebida dentro del matrimonio, con fundamento al interés superior del niño de rango legal y constitucional. En consecuencia, sobre la base de las motivaciones apuntadas, esta Sala de Casación Social, concede fuerza ejecutoria parcial de la presente solicitud de exequátur, sólo en cuanto a la disolución del vínculo conyugal. Así se declara.