Sentencia N° 865 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de junio de 2008

TSJ/SCS, Sent. N° 0865, Exp. 08-968, 12/06/2008
Expediente08-968
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-06-12
DecisiónDeclina la competencia

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de amparo constitucional presentada por la sociedad PAVIMENTADORA ONICA, C.A. contra una decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Mérida. La Sala determinó que no era competente para conocer del asunto, ya que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional en estos casos. La decisión se fundamenta en la interpretación de los artículos 266 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen la competencia de la Sala Constitucional para conocer de acciones de amparo contra decisiones de tribunales superiores que lesionen derechos constitucionales. Por lo tanto, la Sala de Casación Social declinó la competencia y remitió el expediente a la Sala Constitucional. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, así como la remisión del expediente a la Sala Constitucional, cumpliendo con los procedimientos establecidos.

Extracto de la motiva

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 266, indica que le corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y del control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 eiusdem. Por su parte, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata Millán, se pronunció en relación a la competencia para conocer y decidir una acción de amparo constitucional, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció que: Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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