Sentencia N° 86 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de marzo de 2026
TSJ/SCS, Sent. N° 086, Exp. 25-374, 17/03/2026
Expediente25-374
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2026-03-17
DecisiónADMITE
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, admite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de Carabobo. Se destaca que el recurso fue anunciado dentro del lapso legal y se cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Sala resalta la importancia de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Extracto de la motiva
En consecuencia, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa y la obtención de una decisión justa, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera que resulta innecesario decretar la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada se pronuncie de la admisión del recurso extraordinario de casación. En su lugar, en ejercicio de la atribución que le confiere la ley para resolver de manera definitiva la admisibilidad del medio de impugnación interpuesto, esta Sala procede a examinar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su procedencia. En tal sentido, el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de casación podrá ser propuesto: 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). 2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. Por otra parte, el artículo 169 eiusdem, previamente transcrito en el cuerpo de esta decisión, establece que el recurso extraordinario de casación debe interponerse por escrito ante el Tribunal Superior que dictó el fallo cuya impugnación se pretende, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del término otorgado para su publicación. Asimismo, impone al juez de alzada la obligación de pronunciarse de la admisión del recurso, debiendo motivar su rechazo en caso de negativa, o, si lo admite, dejar constancia del día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles previstos para el anuncio, remitiendo el expediente de forma inmediata a esta Sala de Casación Social. En este contexto, resulta pertinente destacar que, conforme a los artículos previamente citados, el recurso extraordinario de casación laboral está sujeto al cumplimiento estricto de requisitos de tiempo, modo y monto; entre ellos el plazo perentorio para su anuncio, conforme al citado artículo 169 ibidem, cuya inobservancia acarrea su inadmisibilidad, por tratarse de una exigencia de orden público procesal.
Dispositiva
PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado y formalizado el 3 de junio de 2025, por la parte demandante, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia; SEGUNDO: ORDENA que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y haya vencido el término de la distancia de dos (2) días entre el estado Carabobo y el Distrito Capital, a los fines que la parte demandada sociedad mercantil PAPELES LATINO C.A., comenzará el lapso procesal correspondiente de contestación e impugnación al recurso extraordinario de casación interpuesto; TERCERO: Cumplido con lo estatuido en el artículo 172 ibidem, se ORDENA la continuación de la tramitación del presente recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem.
Palabras clave
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