TSJ/SCS, Sent. N° 086, Exp. 19-042, 06/08/2021
Expediente19-042
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2021-08-06
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aún cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad. En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la doctrina de protección integral de niños, niñas y adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley. Ahora bien, denunciadas como fueron las normas de orden público en la presente causa, esta Sala considera oportuno a fin de establecer claramente el alcance de la decisión recurrida, transcribir extractos de la motiva de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, mediante el cual estableció lo siguiente: (…) El asunto objeto del recurso de apelación, versa sobre un aspecto vinculado a la Responsabilidad de Crianza, relacionada esta al ejercicio de la Patria Potestad y entendida la misma, como el deber y derecho que tienen los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y afectivamente a sus hijos, significa el ejercicio de la autoridad parental donde emergen con mucha fuerza los principios de equidad de género, y la co-parentalidad donde padre y madre están comprometidos en desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas. (…) Del criterio jurisprudencial antes transcrito, en cuanto al debido proceso, se observa que el hoy recurrente se le permitió ser oído en el transcurso del proceso y se le concedieron todos los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que ejerciera sus defensas, promoviera pruebas e interpusiera los recursos de ley; por lo tanto, que si la Jueza del Tribunal A quo interpreto (sic) erróneamente el acuerdo suscrito por las partes o no, no configura que haya violado a las partes el debido proceso. En cuanto al derecho a la defensa el hoy recurrente es abogado y actúa en su propio nombre y representación, por lo tanto, conoce el procedimiento a seguir en este caso, participo (sic) activamente a lo largo de proceso y promovió pruebas oportunamente, sin que la Jueza de merito le impidiera u obstaculizara ejercer sus derechos; por lo tanto, considera quien decide que el fallo recurrido no violo (sic) el derecho a la defensa ni el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.-