Sentencia N° 842 — Sala de Casación Social del TSJ, 22 de julio de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 842, Exp. 04-115, 22/07/2004
Expediente04-115
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-07-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social, en su decisión, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario del Estado Táchira, que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. La Sala argumenta que el juzgador incumplió su deber de dictar una decisión expresa sobre los pedimentos de la parte actora, infringiendo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Se destaca que la controversia se originó por la apelación de la decisión que había declarado parcialmente con lugar la demanda de jubilación especial de la trabajadora, y se resuelve que la voluntad de la trabajadora estuvo viciada por Error Excusable.
Extracto de la motiva
La presente controversia se suscita como motivo de apelación que ejerciera la apoderada de la demandada de autos, contra la decisión de primera instancia la que declaro parcialmente con lugar la demanda, improcedente el pago del lucro cesante, procedente el pago por concepto de jubilación especial, obligándosele a pagar con carácter vitalicio pensión de jubilación, corrección monetaria y ordena reintegrar a la demandada la cantidad recibida en exceso. Contra esta decisión la demandada hace varios alegatos, sobre los cuales funda su apelación y que esta alzada analiza y observa cada uno de ellos en los siguientes términos: 1- Con relación a la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia señalamos lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: Omissis Señala la apelante, que desde el acto de declaración de la testigo Beatriz Coromoto González Sánchez, promovida por la actora, celebrado en fecha 14 de enero de 1998, consta en los folios 156 y 157, el proceso se paralizó hasta el 19 de Febrero del año 1999, cuando por diligencia la co-apoderada de la parte actora pide se sentencie el presente causa (sic), el tribunal mediante auto de fecha 23 de Febrero del año 1999, luego de transcurrido mas de un año de paralización de la causa, violentando el debido proceso, igualdad entre las partes, preclusividad y normativa legal que rige el proceso repone y reabre el juicio al estado de presentación de informes. Por lo que la causa estaba paralizada un año un mes y cuatro días, desde el 14 de enero de 1998 hasta el 19 de Febrero del año 1999, en la que no hubo en el expediente actividad alguna por las partes. No se presentaron informes. Ahora bien, luego de revisar las actas procesales se observa que: -Al folio 156 corre testimonial de la testigo Beatriz Coromoto González Sánchez, testigo de la parte demandante en fecha 14 de enero de 1998. -Al folio 157 y 158 corre diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en la que sustituye poder y la juez de la causa en fecha 13 de julio del año 1998, acuerda tener a la abogado Beatriz Josefina Montes Bacón, como apoderada de la parte actora. -Al folio 159 corre auto diligencia de la apoderada de la actora solicita fijar fecha para dictar sentencia de fecha 19 de Febrero del año 1999. Demostrado como quedó con la relación detallada que antecede que entre la fecha 14 de enero de 1998 y el día 19 de febrero de 1999, si hubo actos de procedimiento ejecutados por las partes, como fue la sustitución del poder, hecha por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 13 de Julio de 1999 folios 157 y 158, queda así desvirtuado lo dicho por la abogada. Por lo que no procede la presunta perención alegada, por cuanto quedo demostrado de las actas procesales que no transcurrió el lapso previsto en la ley para que procediera la perención. Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) REGIÓN LOS ANDES, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 28 de Abril de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.