Sentencia N° 831 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de junio de 2008
TSJ/SCS, Sent. N° 0831, Exp. 08-555, 12/06/2008
Expediente08-555
PonenteLuis E. Franceschi Gutiérrez
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-06-12
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda de nulidad de transacción y cobro de indemnización por daños derivados de enfermedad profesional. El Juzgado Superior del Trabajo declinó la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio también se declaró incompetente, planteando un conflicto negativo de competencia ante la Sala. La Sala determinó que el conocimiento del caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Extracto de la motiva
(…) con fundamento en las normas procesales precedentemente transcritas [artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo], estima este Tribunal que toda vez que se encuentra claramente evidenciado que el fondo de la causa se trata de un asunto laboral, el cual, no se encuentra sometido a la conciliación y al arbitraje y se suscita con ocasión de una relación laboral, y que la competencia por la materia para conocer de la presente demanda está atribuida a los Tribunales del Trabajo, sin embargo, no corresponde a este Tribunal de juicio su conocimiento, por cuanto, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las demandas y solicitudes siempre se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competentes por el territorio que correspondan, y será a estos Tribunales a quienes de acuerdo a la ley les está atribuido el primer grado de conocimiento de las acciones laborales, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo estudio, le está dada la competencia funcional a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, -debiendo estos una vez recibida la presente demanda de nulidad de Transacción Judicial, sustanciarla conforme a derecho y las normas que establece la ley adjetiva laboral teniendo como supletorias las normas del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra normativa adjetiva existente en nuestro ordenamiento jurídico, por mandato expreso de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- por lo tanto corresponde entonces al juez sustanciador pronunciarse respecto a su admisión o inadmisión.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, que resulte según la distribución de la causa. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para que distribuya el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte del sorteo respectivo.