Sentencia N° 831 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de julio de 2005
TSJ/SCS, Sent. N° 0831, Exp. 03-860, 28/07/2005
Expediente03-860
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaFamilia
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-07-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por Marco Aurelio Hernández Brito contra una sentencia interlocutoria que declaró extinguido el proceso de divorcio. La Sala determinó que la falta de comparecencia del demandante no debía causar la extinción del proceso, dado que la ley especial establece que en los juicios de divorcio donde hay niños o adolescentes, deben celebrarse actos conciliatorios antes de interponer cuestiones previas. Por lo tanto, se anuló el fallo recurrido y se ordenó continuar con el procedimiento de divorcio.
Extracto de la motiva
Conforme a la casación prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 491 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se denuncia la infracción de los artículos 7°, 9°, 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber incurrido la sentencia recurrida en indefensión por reposición no decretada. Aduce el formalizante -parte actora- que solicitó en ambas instancias se repusiera la causa al estado de contestación de la demanda en un plazo de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no al quinto (5°) día, como lo fijó el a quo, el cual, en vez de decretar la reposición solicitada, declaró extinguido el proceso por falta de asistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, en aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que fue confirmada por el Tribunal ad quem. La Sala observa: El Título IV, Capítulo IV, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -artículos 345 al 525- establece el procedimiento contencioso en los asuntos de familia y patrimoniales. El artículo 461 eiusdem, prevé lo siguiente: “Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste... Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas. La citada disposición legal denunciada por el formalizante, está inserta dentro del procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales que no tengan un procedimiento especial. Es evidente que el legislador no tomó en consideración las diferencias procesales de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos con el resto de las acciones que se tramitan por este procedimiento.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia continúe con el procedimiento de divorcio previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Palabras clave
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