TSJ/SCS, Sent. N° 0083, Exp. 18-375, 29/04/2019
Expediente18-375
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-04-29
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente. De acuerdo con la decisión anterior y el criterio vinculante de la Sala Constitucional acogido en la misma, al haberse constatado del auto dictado el 14 de junio de 2018, mediante el cual remite el expediente a esta Sala (folio 221), la falta de pronunciamiento del tribunal superior sobre la admisión o negativa del recurso anunciado tempestivamente por la parte co-demandada, lo procedente es reponer la causa al estado de que la alzada se pronuncie sobre su admisión y comience nuevamente el lapso de formalización. No obstante esto, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la consecución de la justicia como fin del proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que para sanear el trámite procedimental del recurso y subsanar la incertidumbre que ocasionó la omisión del juez de alzada sobre la admisión del recurso de casación, resulta inútil decretar la reposición de la causa al estado en que el juez superior admita o rechace expresamente, el aludido recurso ejercido oportunamente por la parte co-demandada, razón por la cual, en ejercicio de su facultad para resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, la Sala observa: El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Artículo 489. El recurso de casación puede proponerse: a. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales. b. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida. En el caso concreto, la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha el 6 de junio de 2018, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, confirmando la sentencia del juzgado a quo, que declaró con lugar la pretensión incoada, por lo que se trata de un fallo de segunda instancia que puso fin al proceso; y, la parte accionada anunció el recurso de casación el 07 de junio de 2018, dentro del lapso para interponer el recurso, de conformidad con el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consta en el oficio de remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.