TSJ/SCS, Sent. N° 082, Exp. 23-248, 11/04/2024
Expediente23-248
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2024-04-11
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia número 096 de fecha 8 de febrero de 2011, (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el aludido artículo 178, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido. En el caso bajo estudio, se evidencia que el recurso es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en sentencia publicada el 16 de mayo de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la tercera interesada, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, se confirmo la decisión recurrida. En este sentido, se desprenden de las actuaciones del expediente que, el recurso de control de la legalidad fue ejercido dentro de los 5 días siguientes al dictamen de la sentencia recurrida y que el mismo fue efectuado mediante escrito de tres (3) folios útiles; por lo que, visto el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales indicados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto se observa que la representación judicial de la tercera interesada, alegó lo siguiente: PRIMERA DENUNCIA: Al inicio de la audiencia de juicio, actuando en representación de mi patrocinada, la ciudadana Nury Sofía Lozano de la Hoz, hice valer la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, para que la tercera interesada en el proceso, diera contestación a la demanda, promoviera pruebas y de ésta forma, hiciera valer los derechos intereses de su nieto (…), con base al artículo 8 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 475 ejusdem y artículos 206 y 15 del Código Adjetivo Civil, por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que menoscaban o vulneran el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso consagrado en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por inferir la reposición pretérita o no decretada por el tribunal de primer grado, quedando demostrado que no hubo decisión sobre ésta solicitud de reposición de la causa e igual suerte ocurrió en la audiencia de apelación, donde, tampoco, hubo pronunciamiento sobre ésta solicitud de reposición de la causa, en ambas instancia se desatendió la necesidad que tiene mi representada, de haber sido convocada o emplazada, a tenor del artículo 475 de la Ley especial, como tercero llamado a juicio, mediante la condición jurídica de quien sin ser actor ni demandado, debió haberse constituido como parte en el proceso ya incoado, y de ésta manera se respete su garantía al derecho a la defensa (…) en razón de ello, es el interés de mi poderdante que sea llamada como tercero a juicio con la única finalidad de que se integrara a la Litis, ya que como garante en la custodia de su nieto, ha podido ejercer contestación a la demanda de disconformidad y promover todas las pruebas pertinentes del caso.