Sentencia N° 817 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de julio de 2012

TSJ/SCS, Sent. N° 0817, Exp. 12-555, 18/07/2012
Expediente12-555
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2012-07-18
DecisiónPERECIDO

Resumen

En el juicio de divorcio entre Mariel Moreira Moniz y Giuseppe Positano Balbi, el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró desistida la apelación por incomparecencia. La parte actora solicitó la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, alegando fuerza mayor por una operación quirúrgica. La Sala de Casación Social, al evaluar la solicitud, determinó que la justificación presentada no era suficiente para reabrir el lapso de formalización del recurso de casación, ya que la parte recurrente había actuado en otras instancias durante el periodo de reposo médico.

Extracto de la motiva

El artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitido el recurso de casación, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual las partes o la parte recurrente deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el artículo 452 eiusdem establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En relación con la posibilidad de solicitar y conceder reapertura del lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, la Sala de Casación Civil ha sido constante en su criterio sobre el particular, el cual esta Sala de Casación Social hizo suyo desde el año 2002 (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002, expediente No. 01-539), al considerar que de la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que sirve de pauta para conocer de las prórrogas o reaperturas de los lapsos según la jurisprudencia pacífica y reiterada (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil de 19 de junio de 1991, 18 de junio de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de julio de 1998), entre otras, se concluye que la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación, sólo es procedente si el recurrente alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización de los actos necesarios para la presentación del escrito de formalización.

Dispositiva

Por las razones anteriores, no procede la solicitud de reapertura del lapso de formalización. Dispone el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se declarará perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando no llene los requisitos establecidos. El mismo artículo establece que admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual el recurrente deberá consignar un escrito razonado que contenga los requisitos de ley. En el caso de autos el recurrente anunció su recurso de casación oportunamente, el 13 de abril de 2012, pero no formalizó el mismo, siendo que el lapso de veinte (20) días consecutivos más el término de la distancia para la formalización del recurso de casación venció el 3 de mayo de 2012, lo cual consta en cómputo realizado por secretaría en 29 de mayo de 2012, razón por la cual esta Sala, en aplicación del artículo antes indicado, considera perecido el recurso interpuesto.

Palabras clave

divorciocasaciónniñosadolescentesprocedimientojusticia

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