Sentencia N° 806 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de octubre de 2013

TSJ/SCS, Sent. N° 0806, Exp. 13-705, 08/10/2013
Expediente13-705
PonenteSONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2013-10-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, decidió sobre el recurso de nulidad y amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA) contra un acto administrativo del INPSASEL. La Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, argumentando que no se configuraron los requisitos de fumus boni iuris ni periculum in mora, es decir, no se demostró la existencia de una violación grave de derechos constitucionales ni un daño irreparable. La decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo fue confirmada.

Extracto de la motiva

En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos y el amparo constitucional cautelar, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de 19 de enero de 2011 estableció lo siguiente: Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar intentado por la parte recurrente, estima necesario esta Sala atender a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 103 unifica el tratamiento que debe dársele a las solicitudes cautelares, incluyendo las de amparo constitucional cautelar. En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica en referencia establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe: “Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas). Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. Particularmente, en cuanto al amparo constitucional cautelar, ha sido criterio de esta Sala que los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar ameritan ser adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA) contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2013; que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido; y, SEGUNDO: se confirma el fallo apelado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

amparo constitucionalnulidadmedida cautelarderecho a la defensadebido proceso

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