TSJ/SCS, Sent. N° 0803, Exp. 15-137, 12/08/2015
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la aludida empresa. 1) En primer lugar, con relación al alegato referido a que el juzgador a quo contrarió el criterio de la Sala Constitucional, al calificar el procedimiento de certificación del origen de una enfermedad como no contradictorio, al considerarlo como un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador, destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen relacionado con la prestación de un servicio, se observa que el sentenciador a quo sostuvo: (…) El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio; en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé: Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma (Destacado de la Sala). Conteste con la disposición citada, la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social sostiene que el procedimiento administrativo contemplado en la disposición antes citada, no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, del que emana un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el mismo persigue la determinación del origen ocupacional no de una enfermedad o accidente, lo cual sólo podrá ser establecido por el organismo respectivo, previa investigación que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador (sentencia N° 828 del 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A.). Adicionalmente, de una lectura minuciosa de lo establecido por el sentenciador de la recurrida, verifica la Sala que el mismo, a pesar de haber señalado que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar la averiguación, constató en el expediente las actuaciones allí mencionadas como son: la certificación, copias certificadas del expediente administrativo, informe de investigación del origen de enfermedad, evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, verificando que el empleador no le suministró al trabajador la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar al puesto de trabajo, el informe de investigación de enfermedad ocupacional, datos relacionados con la morbilidad general y específica referida al cargo del trabajador afectado, la descripción detallada del criterio clínico evaluado en donde se hizo la identificación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el análisis del criterio paraclínico, y el informe pericial, evidenciando de esa forma que la empresa fue notificada y que tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetando las garantías del administrado y su derecho a la defensa. De igual forma, estableció acertadamente el juzgador, que el procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues no está estructurado con base en el principio del contradictorio porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador, para comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, considerando de esa forma, que el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Por tanto, se concluye que el sentenciador de la recurrida decidió conforme a la jurisprudencia de esta Sala, realizando un análisis de los recaudos que reposan en el expediente, sin que evidenciara la alegada violación al derecho a la defensa y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre del año 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.