Sentencia N° 798 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de abril de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 0798, Exp. 07-579, 26/04/2007
Expediente07-579
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-04-26
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en un juicio laboral. La decisión se basa en que la cuantía de la demanda no alcanzaba el monto mínimo requerido para la admisión del recurso, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Sala destacó que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la misma que imperaba en el momento en que se interpuso la demanda.
Extracto de la motiva
El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió el recurso de casación anunciado por la parte accionada apoyándose en los siguientes argumentos: (...) este Juzgado (...), una vez revisada (sic) las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenció que la cuantía de la demanda asciende a la suma setenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 74.272.375,89). Ahora bien, establece el artículo 167 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “(...)”. En consecuencia este Juzgado niega dicho recurso, por llenar el requisito establecido en la Ley Adjetiva Laboral. De conformidad con lo establecido en el artículo 169 ejusdem. Así se establece. Antes de emitir pronunciamiento al respecto, esta Sala verificará el cumplimiento de los requerimientos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En tal sentido, se advierte que en el caso bajo estudio la pretensión reclamada por el actor en el escrito libelar fue valorada en setenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 74.272.375,89), monto éste que debe ajustarse a la suma impuesta como presupuesto para su admisibilidad. Sobre el particular, es menester resaltar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1573 proferida el 12 de julio del año 2005, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, determinó que “la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda”. (Negrillas de la Sala). Por su parte, esta Sala de Casación Social, mediante fallo N° 580 de fecha 04 de abril del año 2006 (caso: Fernando Leal y otros / Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), señaló que el nuevo criterio fijado para examinar la cuantía debe aplicarse a cada causa atendiendo a la fecha en que se ejerza el medio recursivo de que se trate, acotando textualmente: (...) los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 - fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece. Al explorar detalladamente las actas que integran el expediente, se constata que el recurso de casación fue anunciado contra una sentencia definitiva de última instancia en un procedimiento laboral, el 08 de febrero del año 2007, es decir, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del mencionado criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, siendo aplicable por consiguiente al caso de autos, y así se establece.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte accionada contra el auto de fecha 13 de febrero del año 2007, emitido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la decisión emanada del indicado Juzgado, el 05 de febrero del mismo año. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho, de acuerdo con lo pautado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole esta remisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Palabras clave
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