Sentencia N° 794 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de junio de 2014
TSJ/SCS, Sent. N° 0794, Exp. 12-768, 18/06/2014
Expediente12-768
PonenteCARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
MateriaFamilia
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2014-06-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma el fallo del Juzgado Superior que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por Yoly Karina Colmenares Hevia contra Alberto José Peñaloza Vera. Se argumenta que el demandado no asistió a la prueba de ADN, lo que se considera como una presunción en su contra, y se concluye que la notificación realizada fue válida a pesar de no haberse hecho en el domicilio procesal indicado por el demandado.
La Sala resalta que el derecho a la defensa fue garantizado, ya que el demandado tuvo conocimiento de las actuaciones del proceso y no presentó pruebas que desvirtuaran la presunción de paternidad. Se establece que la negativa a someterse a la prueba heredo-biológica se traduce en una presunción en contra del demandado, lo que justifica la decisión del tribunal inferior.
Finalmente, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el demandado, confirmando la decisión del Juzgado Superior y estableciendo la filiación paterna del menor involucrado.
Extracto de la motiva
La Sala aprecia lo señalado a continuación: Como se observa de la transcripción supra citada, el formalizante arguye que la sentencia recurrida, violó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto infringió los artículos 15, 174, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de reposición no decretada, por cuanto señaló que el ad quem resolvió la apelación declarando con lugar la acción de inquisición de paternidad y en consecuencia confirmando el fallo recurrido, en lugar de haber ordenado la reposición de la causa, al constatar que el demandado no fue debidamente notificado de la fecha fijada para la práctica de la prueba heredo–biológica en el domicilio procesal fijado en la contestación de la demanda -por lo que aduce que nunca tuvo conocimiento de ello- pues se infringió lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha notificación no se realizó en la forma y términos previstos en el mismo y que en consecuencia de ello se le causó, de acuerdo a lo expuesto, un perjuicio por no asistir al referido examen, ya que tal situación condujo al a quo y al ad quem a declarar con lugar la presente demanda, tomando en consideración lo establecido en los artículos 210 y 505 del Código Civil, en aplicación de la presunción que surge como consecuencia de la negativa de éste, de someterse a la prueba heredo-biológica.
Así las cosas, alega el formalizante que, se infringió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al haberse realizado la referida notificación en la dirección siguiente: barrio 1° de mayo, casa N° 41, al frente de la cancha Municipio San Cristóbal. Aún cuando, en el escrito de contestación de demanda, expresamente se estableció como domicilio procesal, la dirección siguiente: carrera 3 con calle 4, N° 3-15, Centro Colonial “Dr. TOTO GONZÁLEZ”, planta baja, oficina 06, San Cristóbal estado Táchira. Por lo que argumenta que, el Juez Superior al resolver sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el fallo impugnado y en consecuencia declarando con lugar la demanda, infringió los artículos 206 y 208 del citado Código al no haber ordenado la reposición de la causa, y en virtud de ello, incumplió con el deber que establece el artículo 15 ejusdem, de garantizarle al demandado el derecho a la defensa y el debido proceso.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 18 de abril del año 2012; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana YOLY KARINA COLMENARES HEVIA, actuando en representación de su hijo menor de edad (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑALOZA VERA. Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley mencionada especial.
Palabras clave
inquisición de paternidadderecho a la defensanotificaciónprueba heredo-biológicapresunción de paternidad