Sentencia N° 788 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de julio de 2010

TSJ/SCS, Sent. N° 0788, Exp. 09-334, 13/07/2010
Expediente09-334
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2010-07-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Carlos Antonio Marcano Vidal contra Schering Plough, C.A., revisó un recurso de casación interpuesto por la parte demandada tras la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo que había declarado con lugar el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala determinó que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no analizar adecuadamente la prueba documental presentada por el demandante sobre los recibos de pago de salario. La Sala concluyó que la recurrida no valoró correctamente las pruebas aportadas, lo que llevó a una incorrecta determinación del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Tras un análisis exhaustivo, la Sala estableció que el salario promedio del trabajador era el señalado en el libelo de demanda, y que la parte demandada no había justificado adecuadamente su posición. Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la demandada y confirmó el fallo del Juzgado Tercero Superior, condenando en costas a la parte recurrente.

Extracto de la motiva

La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. La recurrida estableció respecto de la prueba señalada por el recurrente, lo siguiente: Promovió marcado con la letra X, seis (6) legajos X1, X2, X3, X4, X5 y X6, contentivos de recibos de pagos, emitidos por la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., por concepto de salarios que eran cancelados al ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL (se encuentran anexos al Cuaderno de Recaudos N° 01, folios 1 al 176), las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada por lo que se valoran de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo a las documentales aportadas por las partes, se observa que efectivamente la parte demandante señala un salario variable no aceptado por la demandada quien a su vez arguye que tal cantidad se refiere a la asignación de vehículo, a su vez el Juez ad quo (sic) limita la controversia netamente a lo señalado en la contestación de la demanda con respecto a si lo correspondiente por asignación de vehículo es o no parte del salario, tal limitación de la controversia a criterio de esta Alzada es errado, ya que claramente se observa del libelo de demanda que el actor alega un salario no aceptado por la empresa, pero esta (sic) a su vez no indica cual (sic) es el verdadero salario para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, se limita a rechazar de forma simple cada uno de los conceptos demandados. Así las cosas, a modo de profundizar seriamente lo relativo al salario diario normal del trabajador y las incidencias que lo incrementan a los fines de determinar el salario integral para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, en necesario analizar la planilla de liquidación de las prestaciones sociales por parte de la empresa, la cual cursa al folio 250 del cuaderno separado Nº 1, del cual se desprende una evidente irregularidad por cuanto se estipula una diversidad de salarios para el pago de los conceptos cancelados, verbi gracia (sic), para el pago de las vacaciones fraccionadas así como para el pago del bono vacacional fraccionado se utiliza el salario de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 119.835,85), pero para el pago de 16 días de sábados, domingos y feriados el salario considerado es el de SETENTA Y CUANTRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 74.783,13), lo cual es contrario a derecho por cuanto no solamente se debe tomar el salario promedio sino que además debe de calcularse con los recargos correspondientes de conformidad a la (sic) Ley Orgánica del Trabajo, si fuera el caso de que fueron laborados como así lo señala el demandante en su libelo. Igualmente no se compagina que el preaviso sea calculado en base al (sic) salario de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 176.646,91) y el pago de la antigüedad sea calculado en base a (sic) un salario considerablemente inferior de OCHENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 81.934,71), lo que hace evidente a esta superioridad que para el cálculo de los conceptos laborales del demandante, no se tomaron (sic) en consideración su efectivo salario normal devengado y en consecuencia se hacen procedentes las reclamaciones intentadas por el actor en la presente causa, lo cual igualmente ocasionó un perjuicio al trabajador en el calculo (sic) de los intereses de las prestaciones sociales calculadas en el fideicomiso, en consecuencia se establece que el salario promedio del trabajador es el señalado en el libelo de demanda, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.427.040,00), a razón de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 147.568,00) diario y como último salario integral, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 203.360,00). ASI SE DECIDE.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada SCHERING PLOUGH, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 2009; 2) CONFIRMA el fallo recurrido. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada recurrente.

Palabras clave

prestaciones socialescasacióninmotivaciónsilencio de pruebas

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