TSJ/SCS, Sent. N° 0078, Exp. 18-503, 25/04/2019
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Resulta preciso reiterar que la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha sido conteste en indicar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que se hace necesario cumplir con la correcta técnica casacional y en este sentido, en primer lugar se debe especificar cuál de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sirve de fundamento a la delación propuesta, el vicio que atribuye al fallo y el o los artículos infringidos, los cuales deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varias infracciones censurables en casación. El recurrente no cumplió con los requisitos antes expuestos, específicamente, en los artículos infringidos, no obstante, la Sala, extremando sus funciones de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y respetando el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, imparcial y equitativa conocerá el fondo de las denuncias planteadas. Siguiendo este orden, asume la Sala que la pretensión principal en este capítulo es que se anule la sentencia recurrida por estar incursa en el vicio de suposición falsa y en este sentido, dicha irregularidad de la sentencia, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio de suposición falsa, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Para dilucidar si es procedente la denuncia es necesaria la transcripción de lo expuesto por la recurrida en su sentencia de la siguiente forma: En el caso que nos ocupa, respecto de la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal observa que, a los folios 50 y 69, cursan constancias de fecha 27 de abril de 2018, suscritas por el ciudadano JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic), Supervisor Jefe y Jefe del Equipo de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 7 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, una agregada mediante diligencia estampada por la parte demandada el día 30 de abril de 2018 y, luego consignada por esta misma durante el desarrollo de la audiencia de apelación. Este instrumento, califica como documento de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnado por la contraparte, goza de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006) y, cuyo contenido reporta que, a las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20am) del día 23 de abril del presente año, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DE JESÚS AGUIRRE SÁNCHEZ, fue trasladado desde la Avenida Principal de los Cortijos a la Coordinación Policial N° 7, presuntamente por cercano arrollamiento a una comisión policial que se encontraba de recorrido por el sector. No se observa que el descrito documento mencione la hora de salida del referido abogado del centro de detención, así como tampoco consta que este se haya encontrado total y absolutamente incomunicado durante esa estadía de tiempo. Igualmente cabe destacar que, luego de una detenida revisión al resto de las actuaciones procesales que componen el expediente, se observa también que, al folio 53, corre inserta copia simple de instrumento poder, otorgado por la entidad de trabajo MANAPLAS S.A. a distintos profesionales del Derecho, confiriéndoles facultades para que representen y sostengan los derechos e intereses de dicha empresa. De acuerdo a lo anteriormente señalado y, con fundamento en los criterios jurisprudenciales arriba invocados, los cuales este Juzgador hace suyos a los fines de resolver el caso de marras, el Tribunal considera que, el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar que propone el apoderado de la demandada recurrente, a pesar de ser sobrevenido, en ningún caso ni supuesto podría calificar como caso fortuito ni fuerza mayor inevitables, básicamente por cuanto que, como un buen padre de familia, durante el desarrollo del suceso ocurrido, debió comunicarse con cualquiera de los otros co-apoderados para que lo asistiera durante la narrada eventualidad y/o, para que acudiera otro a la audiencia que le esperaba en la sede judicial en representación de su patrocinada, además que no existe certeza del tiempo total durante el cual se encontró detenido en la entidad policial, a fin de determinar si luego al salir puedo llegar o no al acto procesal en cuestión. En consecuencia, no puede en derecho prosperar la denuncia formulada, quedando confirmada la actuación recurrida en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, vale decir la aplicación de la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y, a la que alude la norma contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Sala observa con detenimiento que el Juez Superior valoró correctamente la documental, pero no está de acuerdo con los hechos relatados por el recurrente, siendo entonces una conclusión intelectual del sentenciador diferente al hecho mismo, ya que –como se dijo- se valoró favorablemente la documental, pero ésta no es un eximente concreto para un caso fortuito o fuerza mayor, pues, tal como lo aduce el decisor, existe una discrepancia entre lo que emana de la documental y lo que expresa el recurrente en su relato, de allí que la conclusión de orden intelectual a la que arriba el juez, pertenece a su esfera autónoma de apreciación, por lo que la denuncia de falsa suposición se hace improcedente.